ATS 1674/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1674/2011
Fecha10 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander se dictó sentencia con

fecha 30 de Marzo de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 34/2010, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reinosa como procedimiento abreviado nº 12/2008, en la que se condenaba a Ángel Daniel por el delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión a las autoridades de la infracción y de dilaciones indebidas, a las penas de un año y ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone al condenado el abono de las costas de la presente causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Alonso León, actuando en representación de Ángel Daniel, con base en varios motivos: quebrantamiento de forma, ex artículos 851.1 de la LECRIM, por incongruencia omisiva; infracción de ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 390.1.1º del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó el Abogado del Estado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara el recurrente el primer motivo de su recurso en el número tres del artículo 851 de la LECRIM, denunciando que la sentencia dictada no resuelve todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia dictada nada dice sobre la alegación planteada en el punto 2ª de su escrito de defensa, que transcribe, y relativa, resumidamente, a que no le correspondía "el control y la responsabilidad en la llevanza del registro de entrada de documentos sujetos a términos o plazos", omisión que entiende no sería subsanable en esta instancia.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos:

    1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y 4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

  3. Partiendo de lo anterior vemos como el caso presente las cuestiones planteadas por la parte recurrente se refieren a problemas fácticos y a simples argumentos utilizados en defensa de sus pretensiones que, como tales, están excluidas del ámbito casacional del art. 851.3 . Es más, si observamos los detallados fundamentos de la sentencia dictada, vemos como en ellas se hacen reiteradas referencia al hecho de que el recurrente cometió los hechos que se le imputan en el ejercicio de las funciones que le correspondían, cuestión ésta por tanto debidamente resuelta.

    Resulta evidente que si la sentencia concluye, por los argumentos que allí expone, que, como hemos dicho, el recurrente cometió los hechos que se le imputan en el ejercicio de sus funciones, está desestimando la pretensión de la parte recurrente relativa a que entre éstas no figuraba el sellado de los documentos que se presentaban en la delegación de la Agencia Tributaria, sita en Reinosa, en la que desempeñaban funciones de auxiliar administrativo.

    Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el artículo 849.1 de la LECRIM basa el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación del artículo 390.1 del Código Penal .

  1. Dos son las alegaciones fundamentales que se sostienen en el recurso. La primera, que el sellado de documentos que se presentaba en las dependencias de la delegación de la Agencia Tributaria en la que trabajaba, no era una función que le correspondiera legalmente, ni estuviera dentro de su competencia, a pesar que la asumía efectivamente, y aún cuando así fuera, en el momento de comisión de los hechos, no era su cometido; la segunda, que no estamos ante una alteración del documento de carácter esencial puesto que los documentos en cuestión, una vez aportados al expediente correspondiente, y aún cuando hubieran sido presentados fuera de plazo, cumplían las mismas funciones probatorias respecto a la información material contenida en ellos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. A la vista de las consideraciones expuestas, han de ser inadmitidas las alegaciones del recurrente.

Dice el factum de la resolución recurrida lo siguiente: "Único.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral se deducen los siguientes hechos, que se declaran probados: Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido desempeñando funciones de auxiliar administrativo de la delegación de la Agencia Tributaria con sede en Reinosa desde el año 1985, primero como laboral y luego como funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, estatus administrativo al que accedió tras un proceso de funcionarización. Entre las funciones efectivamente encomendadas a Ángel Daniel se encontraba la del sellado de documentos que se presentaban en las dependencias de la Agencia por parte de los contribuyentes que acudían a la misma. En el mes de diciembre de 2006 y durante la primera quincena del mes de febrero de 2007 Ángel Daniel

, valiéndose de su condición de funcionario con acceso a los sellos de registro, presentó para su grabación en las bases de datos de la Administración declaraciones tributarias referidas a distintos contribuyentes manipulando la fecha del sello de su entrada y registro en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a fin de crear la apariencia de que habían sido presentadas en la fecha que figuraba en el sello, ocultando así que en realidad lo fueron en las posteriores fechas de su grabación en las bases de datos de la Hacienda Pública.

Utilizando este modo de proceder estampilló registro de entrada del 30 de marzo de 2005 en las declaraciones de operaciones con terceros del año 2004 (modelo 347) correspondientes a los contribuyentes Reimecal S.C. (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 2 de febrero de 2007), Guadalupe (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 2 de febrero de 2007), y Romaruser S.L. (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 19 de diciembre de 2006). De igual modo estampilló registro de entrada del 30 de marzo de 2006, en la declaración de operaciones con terceros (modelo 347) del contribuyente Excavaciones Peña Hoyos S.C. (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 14 de febrero de 2007). Respecto de Reimecal S.C. alteró y consignó la fecha de 29 de diciembre de 2006 como de presentación de las declaraciones trimestrales del Impuesto sobre el Valor añadido del cuarto trimestre del año 2004 (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 5 de febrero de 2007), así como de todas las trimestrales del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2005 y las de los tres primeros trimestres del Impuesto sobre el Valor Añadido del año 2006 (grabadas en las bases de datos de la Administración Tributaria el 7 de febrero de 2007).

Dichas alteraciones en las fechas de registro tuvieron lugar una vez que por parte de la Hacienda Pública se había acordado el inicio de actuaciones inspectoras en relación con los impuestos sobre la renta de las personas físicas o con el impuesto sobre el valor añadido de los referidos ejercicios fiscales respecto de los citados contribuyentes".

Partiendo de tales hechos probados, la calificación de la conducta del recurrente como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, previsto y penado en el artículo 390.1.1º del Código Penal es ajustado a derecho.

En ellos se recoge que el recurrente tenía encomendadas efectivamente entre las funciones de su cargo la del sellado de documentos que se presentaban en las dependencias de la Agencia por parte de los contribuyentes que acudían a la misma, por tanto, y en primer lugar, el hecho lo cometió en el ejercicio de sus funciones, como exige el precepto citado.

Dice el recurrente que ello no es así porque entre sus funciones legales como auxiliar administrativo no le correspondían la expuesta, pero esta alegación se aparta del referido factum, y como tal excede del cauce casacional elegido, al margen de que en cualquier caso no se comparte.

No sólo el propio recurrente ha reconocido desde el primer momento que efectivamente él había asumido dicha función en las dependencias en las que trabajaba, sino que el propio precepto mencionado por el recurrente para apoyar sus pretensiones, el artículo 23.5 del Decreto 315/1964 por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, no lo hubiera impedido. En él se atribuye a las auxiliares administrativos, como era el recurrente, no sólo las labores, dice la norma, "de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas", sino, añade, "otras similares", entre las que entendemos puede incluirse, sin mayor dificultad, la estampación de sellos de entrada en los documentos presentados por los contribuyentes. Esta es la función concreta que al recurrente se atribuye en la resolución recurrida y no ninguna otra de "control y de responsabilidad en la llevanza del registro de entrada de documentos sujetos a términos o plazos" como se reseño en su día en el escrito de defensa, y ello al margen de que además, en el momento de los hechos tuviera, según el mismo declaró, otras asignadas, como la de la grabación de los documentos o modelos 036 y 037 relativos al censo de los contribuyentes, lo cual, insistimos, quizás por su irrelevancia, no se declara en cualquier caso probado.

Como segunda cuestión sostenía el recurrente que con su acción, el recurrente no alteró el documento de una manera esencial, conclusión ésta que igualmente ha de ser desestimada.

El recurrente, al estampar en los documentos en cuestión, presentados por los contribuyentes detalladas en el factum de la resolución recurrida, un sello de entrada con una fecha que no se correspondía con la de la presentación real de los mismos, creaba la apariencia que éstos habían sido presentados en tiempo y forma, con un efecto esencial, permitían que estos tuvieran una efectividad, de que en realidad carecían, porque habían sido presentados fuera de plazo. Ha de ser inadmitido pues este segundo motivo del recurso por carecer también de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR