ATS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 434/09 seguido a instancia de FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L. contra D. Indalecio, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009

(R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida la empresa demandante entregó en fecha de 18/12/2008 al trabajador demandado la cantidad de 5000 # en concepto de adelanto por la retribución semanal que le iba a satisfacer en contraprestación a los servicios que iba a prestar el trabajador como albañil a lo largo de la relación laboral iniciada el 12/12/2008, y dicha suma nunca le fue reintegrada a la empleadora, por lo que ésta planteó demanda en reclamación de dicha cantidad más los intereses correspondientes que fue estimada en la instancia. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución al desestimar el recurso del trabajador que formula sin censura jurídica alguna, limitándose a pedir a) la nulidad por insuficiencia de los hechos probados, que la sentencia rechaza al considerarlos congruentes con las pretensiones formuladas y suficientes para fundamental el fallo y hacer desaparecer toda sospecha de indefensión, y b) la revisión fáctica sobre la base de la prueba testifical -que no tiene efecto revisorio- y de prueba documental y pericial que fue la que valoró el juzgador para llegar a la conclusión que recoge el relato fáctico y que tiene por probado la entrega del dinero reclamado y su no devolución.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina el actor denuncia la infracción de los arts. 97.2 LPL, y 24 y 120.3 CE, alegando que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación porque no explica los elementos de convicción que le ha llevado a adoptar su decisión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2008 (R. 1988/2007 ), aclarada por auto de 10 de marzo de 2008. La sentencia se dicta en un procedimiento sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad. En ese caso el INSS no había apreciado la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador, pero el juez de instancia estimó la demanda e impuso el recargo interesado. La empresa recurrió en suplicación articulando un primer motivo al amparo del art. 191 a) LPL para que se declarara la nulidad de actuaciones por infracción del art. 97.2 LPL, que estimó la sentencia, argumentando para ello que el juzgado no concretó el razonamiento que le había llevado a concluir con la declaración fáctica de la sentencia, pese a alcanzar conclusiones distintas a las del INSS y la Inspección de Trabajo. En definitiva, no se explicaron los elementos de convicción y esa omisión vulnera el deber de motivación de las sentencias.

Las razones que permiten concluir la falta de contradicción son varias. La primera y fundamental, porque los fallos no son distintos sino del mismo signo desesestimatorio de la pretensión actora. La segunda, porque falta la identidad sustantiva necesaria cuando se plantea una materia relativa a infracciones procesales, pues en un caso se trata de una reclamación de cantidad y en el otro de recargo de prestaciones por incumplimiento de las medidas de seguridad. Y la tercera, porque tampoco puede apreciarse identidad en el plano procesal ya que en el supuesto de la sentencia recurrida se razona en la instancia sobre las conclusiones fácticas obtenidas, identificando en concreto las pruebas de donde han sido aquéllas deducidas, mientras que en la sentencia de contraste se califica de clamorosa la falta de motivación en este sentido, máxime cuando el juez de instancia revoca la resolución administrativa y discrepa, por consiguiente, también del acta de la Inspección de Trabajo.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar la falta de contradicción puesta de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1455/10, interpuesto por D. Indalecio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 24 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 434/09 seguido a instancia de FORJATS I ENCOFRATS DE FORMIGÓ TRIGO, S.L. contra D. Indalecio, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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