ATS, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luciano, presentó, el día 9 de diciembre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 617/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de diciembre de 2010, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escritos presentados el día 21 de diciembre de 2010, ante esta Sala, el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, se personaba en nombre y representación de Don Luciano en calidad de recurrente, y la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, se personaba en nombre y representación de Doña Sacramento, como parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de octubre de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  6. - Mediante escrito de 20 de octubre de 2011, el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, en la representación que ostenta de la parte recurrente, planteaba con carácter previo, incidente de nulidad de actuaciones frente a la providencia de 4 de octubre de 2011, y formulaba alegaciones al trámite de puesta de manifiesto que fue conferido, solicitando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos. La Procuradora Sra. Blanco Fernández por escrito presentado el 26 de octubre de 2011, formulaba igualmente alegaciones al trámite conferido, y solicitaba la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 de L.O.P.J (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante, en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - El recurso de casación al amparo del art. 477.2, 2º, se articula en cuatro motivos, en el primero denuncia la infracción por inaplicación del art. 392 del Código Civil, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos económicos de las relaciones "more uxorio"; en el segundo alega la infracción por inaplicación del art. 7 del Código civil, en sus dos apartados, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo; en el tercero cita la infracción por aplicación indebida del art. 1301 del Código Civil ; en el cuarto, denuncia la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1300 del Código Civil . El recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 469, 1, y de la LEC, se desarrolla en cuatro motivos; en el primero invoca la infracción del art. 219 de la LEC, así como la infracción del art. 424.2 de la LEC, con vulneración del art. 24.1 de la Constitución al haber causado indefensión; en el segundo considera que se han infringido los arts. 416, 417 y 429 de la LEC, en relación al orden que establecen para el planteamiento examen, y resolución de las cuestiones en la Audiencia Previa; infracción del art. 218.2 de la LEC por falta de motivación en relación con lo dispuesto en el art. 219.3º, art. 216, y 217 todos de la LEC ; en el cuarto, infracción del art. 218.1, en relación con los arts. 216 y 217.2 ante la falta de congruencia, omisiva de la Sentencia con el resultado de las pruebas practicadas.

    Con carácter previo a entrar a analizar los motivos expuestos en los recursos interpuestos, por Don Luciano, es preciso dar respuesta a la petición de nulidad de la providencia de 4 de octubre de 2011, formulada en el escrito de 20 de octubre de 2011, en el que denunciaba la falta de motivación pues no se concretan las posibles causas de inadmisión con referencia a los motivos, tanto a los referidos en el recurso por infracción procesal, como a los motivos del recurso de casación, procede denegar la petición de nulidad interesada, e inadmitir de plano como autoriza el art. 241 de LOPJ, pues la falta de motivación de la providencia cuya nulidad pretende es meramente instrumental, debiéndose resaltar que la resolución cuya nulidad se insta se dicta en base a lo dispuesto en el art. 208.1 de LEC, olvida el recurrente que la motivación de las infracciones es contenido propio de la presente resolución, decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso, en consecuencia, ninguna infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución se ha ocasionado, teniendo, además, en consideración que en el escrito en el que denunciaba la nulidad, formulaba alegaciones a las posibles causas de inadmisión, tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, como de casación.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, en primer lugar se debe examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, articulado en cuatro motivos.

    En el primero, denuncia el recurrente la actuación del Juzgado de 1ª Instancia al escrito presentado el 7 de septiembre de 2007, pues condicionó a la parte actora, cuando se le apercibió de dictar auto de sobreseimiento de todo el proceso, con flagrante vulneración de lo dispuesto en el art. 424.2 de la LEC, por verse obligada a aceptar el acotamiento del objeto del procedimiento, actuación que causó indefensión; dado los términos formulados, este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, pues para que prospere la impugnación que efectúa sería preciso la concurrencia de un requisito inexcusable, cual es, que hubiera formulado recurso frente al Auto de 30 de octubre de 2007, tal y como se le hacía saber en la propia resolución, por tanto mostrando su conformidad con la delimitación del objeto del proceso en los términos contenidos en la parte dispositiva del referido Auto, no cabe alegar ahora cuando el órgano de apelación resuelve de forma contraria a sus pretensiones, que con tal actuación el órgano de primera instancia conculcó sus derechos, pues teniendo la posibilidad que le reconocía el ordenamiento de interponer recurso no agotó todos los medios necesarios para hacer valer sus derechos, debe recordarse que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, circunstancia que concurre en el presente caso ya que nada impedía a la parte ahora recurrente recurrir el Auto que le era desfavorable, consentido el mismo, y delimitado el objeto del proceso no puede alegar el menoscabo y la limitación de sus derechos que no se han visto afectados, pues resulta obvio que la infracción denunciada, no ha podido generar la indefensión alegada, pues, el recurrente no se ha visto privado en el proceso de utilizar todos los medios necesarios en defensa de sus pretensiones, lo que conlleva la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

    En el segundo, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 416,417 y 429 de la LEC, que establecen un concreto orden para resolver las cuestiones que se plantean en la audiencia previa, pues la actuación del juzgado causó indefensión y condicionó las determinaciones sobre la prueba, en concreto sobre las periciales, causando grave indefensión, plantea en este motivo el recurrente la necesidad de la prueba pericial que fue denegada, alegando que estaba justificada a la vista de las alegaciones vertidas por las demandadas en aquellos momentos, la denuncia que formula carece de fundamento, por un lado, la audiencia previa celebrada el 14 de febrero de 2007, se desarrolló de acuerdo con lo establecido en los preceptos citados, así las excepciones procesales que plantearon las demandadas, quedaron pendientes para resolver, y la renuncia a la prueba pericial propuesta, según manifestaciones de la parte actora, fue debida a que ". .su cliente tenía imposibilidad económica para afrontar las pruebas periciales y que renuncia a ellas, dejándolas, en su caso, para ejecución de sentencia ...", por otro lado, una vez que se reanuda nuevamente la audiencia previa el 6 de febrero de 2008, se reiteró ex novo la petición de la prueba pericial, que fue denegada, sin articular la parte actora el oportuno recurso reposición y manifestando simplemente la oportuna protesta, habiendo recibido respuesta fundada y motivada por el Tribunal de apelación en relación a este extremo, en Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, de manera que no puede alegar la parte que se la ha causado indefensión cuando no ha utilizado todos los medios a su alcance para la defensa de sus derechos pues si entendía que era necesaria, la prueba pericial debería haber hecho valer su pretensión mediante el oportuno recurso de reposición, pero al formular solo protesta consintió con ello tal denegación, por lo que ningún atisbo de indefensión se ha podido ocasionar a la parte que se ha aquietado con la resolución dictada por el Juzgador.

    En el motivo tercero, invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 218.2, esto es, la falta de motivación de la Sentencia recurrida, en relación al hecho del pago y medios utilizados para la adquisición de las aciones supuestamente vendidas por el actor a la demandada, haciendo figurar un precio ficticio, con infracción por tanto de los arts. 219.3ª, 216 y 217 de LEC, para el recurrente existía prueba que indicaba la naturaleza ficticia de los negocios; el motivo igualmente no puede ser acogido, por dos razones, a) por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, así la Audiencia concluye que ha quedado acreditado que Doña Sacramento ejercía de modo único la actividad empresarial de carácter inmobiliario y dirigía las sociedades constituidas con tal fin, adquiriendo en su propio nombre los bienes inmuebles y satisfacía con sus propios recursos el precio, conclusión con la que el recurrente muestra su disconformidad, por cuanto para él, es clara la existencia de una comunidad de bienes generada en paralelo con la relación afectiva "more uxorio" que existía entre ellos, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ), b) no cabe plantear por la vía del recurso por infracción procesal y al amparo de la norma relativa a la motivación de las sentencias (artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) una impugnación abierta de lo resuelto en la instancia sobre la base de una disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por el tribunal "a quo", como ahora se pretende, pues la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ».

    En el motivo cuarto, alega la infracción del art. 218.1 de la LEC, en relación con los arts. 216 y 217.2 de la LEC, por falta de congruencia de la Sentencia, en concreto de congruencia omisiva de referencias esenciales en cuanto a la pruebas, que acreditan la existencia de una relación "more uxorio", así se desprende de las circunstancias de la pareja y la cronología relativa a la adquisición de los inmuebles, y el protagonismo empresarial del actor que resultaba incuestionable, aunque erróneamente la Sentencia recurrida no lo reconozca; el motivo dadas las infracciones denunciadas carece de fundamento y no puede ser admitido, por varias razones: a) porque tanto la Sentencia de primera instancia como la de apelación son desestimatorias de la demanda, siendo doctrina reiterada de esta Sala que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88

    , 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); b) en cuanto a la denuncia de que la sentencia recurrida no ha dado valor a determinados medios probatorios que según alega el actor, hoy recurrente acreditan la existencia de una comunidad de bienes, debe recordarse que el art. 217 de la LEC 2000 carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98

    , 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal ( SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

    Por ello, teniendo en cuenta que el recurrente no se ha visto privado de la plenitud de sus derechos en el ejercicio de las acciones que ha ejercitado, no apreciándose ninguna de las infracciones que han sido denunciadas, el recurso extraordinario por infracción procesal, en relación a los motivos expuestos, carece fundamento, (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) y no puede ser admitido.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por las siguientes razones: a) porque en relación con el motivo primero del escrito de interposición se utiliza para fundamentar dicho motivo la infracción por inaplicación del art. 392 del Código Civil y siguientes, entiende el recurrente que de las premisas fácticas solo se puede concluir que existió una convivencia paramatrimonial, y una relación económica que generó una comunidad de bienes, formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, por cuanto solo teniendo en cuenta las premisas de las que parte el recurrente puede considerarse la posible infracción de los preceptos citados, pues la Sentencia recurrida concluye de forma antagónica a su planteamiento que los actos coetáneos realizados por las partes se muestran contrarios a la comunicación patrimonial, cuestión fáctica que no puede ser revisada a través del recurso de casación; b) en el motivo segundo, bajo la denuncia de la infracción del art. 7 del Código Civil, en sus dos apartados, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, lo que se somete a revisión a la Sala es el sustrato fáctico, para que se integre el mismo con la conclusión de que la relación patrimonial común que se generó junto con la relación afectiva creó una comunidad de bienes, porque la demandada ha venido actuando tras velo de las sociedades, hasta que se constituye en propietaria única de una de los sociedades demandadas, al no haber quedado acreditado los medios de pago que ha utilizado en la compra de las acciones, cuestión fáctica que como ya hemos expuesto no puede ser alegada como fundamento de la infracción del art. 7 del Código Civil, puesto que el Tribunal de apelación ha concluido con base a los hechos probados que no hay comunicación patrimonial, sino que al contrario, los actos realizados por las partes lo que ponen de manifiesto es que no existió un pacto entre los litigantes que plasmaran una voluntad de constituir una comunidad de bienes, sino que al contrario, los actos demuestran que eran contrarios a la comunicación patrimonial, pero además no puede entenderse como fundamento de su impugnación la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo, cuando la Audiencia concluye que Doña Sacramento ejercía de modo único la actividad empresarial y dirigía las sociedades constituidas con tal fin adquiriendo en su propio nombre los bienes inmuebles y satisfacía con sus propios recursos el precio, cuestiona a través de este motivo, el valor probatorio que la Audiencia otorga a las escrituras públicas en las que se hace constar el pago del precio de los negocios jurídicos que se recogen en las mismas, de manera que lo que pretende a través de los dos motivos que hemos expuesto es la revisión del sustrato fáctico, y la denuncia de las infracciones no dejan de tener un mero enfoque instrumental, por ello en relación a estos motivos, el recurso incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 por atacar la base fáctica de la Sentencia recurrida ; c) en el motivo tercero se alega la aplicación indebida del art. 1301 del Código Civil, por la Sentencia recurrida, pues entiende el recurrente que la transmisión de las acciones de las sociedades con las que se desarrolló la actividad comercial se ha generado entre ambos, y consecuencia de ello es la comunidad de bienes existente entre los mismos, con tal planteamiento el recurrente, elude la ratio decidendi de la Sentencia, y por ello la infracción del art. 1301 del Código Civil, es instrumental, así la Audiencia mantiene que en el presente caso el demandante, no ha demostrado que exista un consentimiento viciado para que se declare la ineficacia de las transmisiones a favor de la demandada, y lo que se ha puesto de manifiesto en el procedimiento es que Doña Sacramento ejercía de modo único la actividad empresarial adquiriendo en su propio nombre los bienes inmuebles y pagando con sus propios recursos el precio, conclusión que no combate el recurrente por la vía adecuada, y apartándose de ésta denuncia la infracción de un precepto sustantivo partiendo de una premisa diferente que la Audiencia no reconoce, esto es, la existencia de una comunidad de bienes entre las partes; d) en el motivo cuarto, la denuncia que alega el recurrente, deriva por la inaplicación del art. 1300 del Código civil, al no haber apreciado la Sentencia la nulidad de los negocios jurídicos por los que Doña Sacramento, llegó a ser titular, acción que ejercitaba implícita en su demanda, con tal planteamiento, vuelve a través de este motivo, a eludir la ratio decidendi de la Sentencia y los hechos probados, así solo se puede dar respuesta a la acción ejercitada, esto es, la declaración de que entre la demandada y el actor a resultas de su convivencia paramatrimonial se constituyó una comunidad de bienes, y además se aparta de la premisa fáctica de la que parte la Audiencia, que el demandante no ha demostrado que exista un consentimiento viciado para que se declarase la ineficacia de las transmisiones a favor de la demandada, pretende que se revise y se integre el factum que se contiene en la misma, para solicitar a la Sala la declaración de nulidad en cuanto a la titularidad no solo de los bienes inmuebles que detentaba Doña Sacramento, sino también de las acciones y participaciones de las sociedades demandadas, lo que no es posible a través del recurso de casación, teniendo en cuenta, en primer lugar que tal petición de nulidad de los negocios no se formuló en su demanda, y además como hemos expuesto no puede denunciarse a través del recurso de casación la revisión de los hechos que se contemplan en la Sentencia de apelación.

    En definitiva, el recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, en el mismo no se atacó la base fáctica de la resolución recurrida de forma procedente, tal y como en el Fundamento precedente de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las alegaciones primera y segunda, del escrito de 20 de octubre de 2011, presentado tras el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC en orden a la admisión de los recursos interpuestos. 5.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto a las partes personadas y presentando escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HA LUGAR A LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA, de 4 de octubre 2011, interesada por el Procurador Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Luciano, en su escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2011.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Luciano, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), de fecha 14 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación nº 617/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 170/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a la parte RECURRENTE.

  5. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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