ATS, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Benito presentó escrito con fecha de 4 de octubre de 2010 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 13 de julio de 2010 en el rollo de apelación nº 536/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de los de Ponferrada.

  2. - Mediante Diligencia de fecha 7 de octubre de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Beatriz Sánchez Vera Gómez Trelles, en nombre y representación de "Ecología y Futurista de energía, S.L.", presentó escrito con fecha de 15 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrida . Asimismo, el Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Don Benito, presentó escrito con fecha de 22 de noviembre de 2010, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de 13 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Por la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2011, mostrando su disconformidad con la inadmisión de los recursos, y con igual fecha, la parte recurrida presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos conjuntamente recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos debe anticiparse que los mismos van a ser inadmitidos. Por la parte recurrente, se preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación . El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1583 del CC, y 18, 73, 22, 26 de la Ley 2/1995 y el art. 394 de la LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 4º del art. 469 de la LEC alegando como preceptos legales infringidos los arts. 326.1 de la LEC en relación con los arts. 1225 y 1227 del CC y el art. 217 de la LEC .

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se divide en tres motivos: en el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC se denuncia la infracción del art. 326.1 de la LEC, porque considera que la sentencia recurrida, injustificadamente, omite el valor probatorio del documento número 14 de los acompañados al escrito de demanda de reconocimiento de la deuda que se reclama; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC denuncia la infracción del art. 217 de la LEC por infracción de las reglas sobre carga de prueba porque considera que la actora ha probado suficientemente los trabajos y gestiones que reclama; y en el motivo tercero y último, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida realiza una arbitraria, ilógica y errónea valoración de la prueba practicada.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que mencionando como infringidos los arts. 1583 del CC, y 18, 73, 22, 26 de la Ley 2/1995, argumenta la parte recurrente que existiera o no el documento número 14 referido de reconocimiento de deuda, lo cierto es que está acreditado con la prueba practicada la existencia de una deuda por gestiones o trabajos constitutivos de un contrato de arrendamiento de servicios.

    En el presente caso el procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, superando la misma la suma de los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, también en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL donde el recurrente denuncia la incorrecta valoración de prueba documental, art. 326.1 de la LEC, para denunciar que no se ha valorado adecuadamente el documento esencial de reconocimiento de deuda y denunciando además la vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba (art. 217 de la LEC ) y la ilógica y errónea valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida. Expuesto lo anterior se aprecia que claramente la parte recurrente pretende mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la Sentencia, a efectos de hacer prevalecer la que más favorece a sus intereses, obviando y omitiendo todo el razonamiento realizado por la Sentencia, que valora conjuntamente la prueba practicada en las actuaciones, por lo que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

    El recurrente plantea la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 217 de la LEC, impugnando además la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida, en concreto la documental, en cuanto la sentencia declara que no está acreditada la deuda que reclama. Debe recordarse en este punto que esta Sala tiene reiterado que las reglas sobre distribución de la carga de la prueba (en este caso el art. 217 de la LEC ), no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo pueda producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es el caso porque la resolución recurrida estima que no se ha acreditado la deuda que la misma actora invoca como fundamento de sus pretensiones.

    Por ello no tienen cabida las alegaciones que verifica el recurrente en relación a la valoración de la prueba de documental realizadas por la resolución recurrida, pues en realidad, lo que hace es una exposición de sus propias conclusiones pretendiendo en definitiva que la resolución impugnada injustificadamente omite la toma en consideración de ciertos hechos que a su entender se deducen de tales pruebas y que resultarían, lógicamente, determinantes de la estimación de la demanda, lo que, exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede, máxime cuando la sentencia no solo declara acreditado el pacto alegado por la actora sino que aprecia una insuficiencia probatoria imputable a la recurrida al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que " la entidad apelante no ha acreditado el hecho extintivo del pago de los honorarios en su integridad por la prestación de servicios".

    Por último, señalar que, respecto de la prueba documental, es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba que es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras). Por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no respetar la base fáctica de la resolución impugnada,

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que está perfectamente acreditada la deuda que reclama, pero con tal razonamiento elude, como anteriormente se ha puesto de manifiesto, que la resolución recurrida tras valorar nuevamente la prueba, especialmente la documental, en su Fundamento de Derecho Primero, concluye que lo que "... el precitado documento no revela la existencia de una deuda por parte de la demandada hacia el demandante, porque lo que en el documento 14 se refleja son valoraciones de eventuales aportaciones realizadas, y no un compromiso de la sociedad demandada para con el demandante por razón de los trabajos que para ella pudo haber realizado, y que tampoco constan esos trabajos más que por vagas referencias a gestiones realizadas por el demandante, que además son impugnadas por la demandada sin que el demandante alegue, detalle y concrete los servicios prestados que pueden fundamentar su reclamación (nada menos que 42.000.000 de pesetas en un intervalo de menos de dos años: noviembre de 1998 a septiembre de 2000) ", sin que la parte recurrente haya conseguido acreditar, como se ha expuesto anteriormente, los trabajos o gestiones cuyo abono reclama.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Don Benito contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) de 13 de julio de 2010 en el rollo de apelación nº 536/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 235/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cinco de los de Ponferrada, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3 .- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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