ATS, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2010, en el procedimiento nº 22/10 seguido a instancia de Dª Almudena contra MÁRMOLES BOLMAX, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 27 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo en nombre y representación de MÁRMOLES BOLMAX, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de diciembre de 2010 (Rec 2737/10 ), que con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido disciplinario por defectos formales en la carta de despido al entender que no se especifican las fechas concretas de las infracciones imputadas a la trabajadora.

La trabajadora, con categoría de auxiliar administrativa, recibió comunicación de despido disciplinario en fecha 27 de noviembre de 2009, en la que se le imputaba haber obtenido, editado e impreso listados de clientes de la base de datos de la empresa a la que no tenia acceso directo. La trabajadora denunció en la demanda la insuficiencia de la carta de despido, calificándola de vaga e imprecisa al no concretar los hechos y que fue estimada por la sentencia ahora impugnada.

  1. - Disconforme acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de octubre de 1998 (Rec 1231/98 ), que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente. La sentencia, en lo que ahora interesa tras declarar que la comunicación escrita cumple los requisitos formales y rechazar la prescripción de la falta, considera acreditada la conducta imputada.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por otra parte, es doctrina de esta Sala la que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 (Rec 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar "que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008). STS.

Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que de la comparación de las cartas contempladas en las sentencias se desprende que no existe identidad en la redacción ni en el contenido de las mismas, ni en las conductas atribuidas. En efecto, en la sentencia recurrida, se imputa a la trabajadora, con categoría de auxiliar administrativa, haber obtenido e impreso listados de clientes para los que no estaba autorizada, mientras que en la de contraste la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza de la empleada con categoría de dependienta, se concreta en el consumo, reiterado, en su jornada laboral y en su puesto de trabajo de productos alimenticios destinados a su venta, que estaban a su vez controlados por ella y a su alcance en el almacén donde se encuentran las cámaras frigoríficas, anejo al mostrador de venta al público.

Por lo que se refiere al contenido de las cartas, en la sentencia recurrida se constata una omisión total de las fechas de acaecimiento de los hechos, puesto que únicamente se indica que " en fechas anteriores " la trabajadora había obtenido los listados de clientes para los que no estaba autorizada, lo que se estima limita el derecho a la defensa pues ni siquiera permite una orientación temporal. Además, considera que no existe ningún elemento del que pueda extraerse que la trabajadora conocía las fechas en que ocurrieron los hechos. Sin embargo en la sentencia de contraste, se indica que "La Dirección de la empresa ha comprobado que en su puesto de trabajo, de forma habitual y a distintas horas de su jornada laboral, viene usted consumiendo los productos que se encuentran a la venta en su Departamento, sin abonar su importe, lo que, como usted sabe se encuentra absolutamente prohibido", y que se entiende muestran sin ningún genero de dudas a su destinataria las concretas acciones que se le imputan. Por otra parte, la conducta imputada se sitúa en un contexto temporal de actualidad y continuidad, ajena a la recurrida, tal y como se indica en la carta, y queda acreditada que la consumición de los productos, en las circunstancias descritas, se produce entre los días 9-2-98 al 18-2-98, y el despido se verifica el 18-2-98.

Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, mantiene la existencia de contradicción basada en el hecho de que las conductas infractoras se llevaron a cabo en similares condiciones de proximidad temporal con respecto a la fecha de comunicación de los despidos. Sin embargo, esta circunstancia, que no se discute, no es suficiente para desvirtuar los anteriores argumentos, centrados en la insuficiencia o no de las cartas de despido comparadas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa López-Puigcerver Portillo, en nombre y representación de MÁRMOLES BOLMAX, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2737/10, interpuesto por Dª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 15 de julio de 2010, en el procedimiento nº 22/10 seguido a instancia de Dª Almudena contra MÁRMOLES BOLMAX, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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