ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 776/07 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HEREDEROS DE Dª Africa : Nazario y D. Teodoro, sobre jubilación, que estimaba las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de ambos demandados y de falta de acción, absolviendo la instancia sin entrar a conocer la demanda presentada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Ferrando Ballester en nombre y representación de D. Pedro Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de noviembre de 2010 (rec. 254/2010 ), revoca la de instancia devolviendo las actuaciones la Juzgado para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer de la cuestión objeto de fondo del litigio. Consta en la sentencia que el padre de los actores solicitó al INSS pensión de jubilación el 1-9-1979, que le fue denegada, solicitando a continuación la pensión de Vejez SOVI que le fue reconocida con efectos de 1-2-1980. En el mes de septiembre de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación inicialmente denegada sobre una base reguladora de 104'47 #, que impugnó, dictándose sentencia en 1985, que fijaba como base reguladora 806'25 #, debiendo reintegrar al INSS lo percibido por pensión SOVI en el periodo 1-2-1980 a 31-5-1980. En ejecución provisional de dicha sentencia el INSS inició el pago de la prestación reconocida, si bien la sentencia fue finalmente anulada por resolución de 14-4-1987, dictándose nueva sentencia el 15-10-1987, desestimando la demanda del trabajador, con confirmación de la resolución del INSS impugnada --que fijaba una base reguladora de 104'47 #--. Pero esta sentencia no llegó a ejecutarse, por fallecer el trabajador el 7-1-2002, momento en el que lucraba pensión de jubilación sobre una base reguladora de 806'25 #. Por dicho óbito el INSS reconocido el 20-2-2002 a la actora, viuda del pensionista, pensión de viudedad sobre una base reguladora de 806'25 #. Por resolución del INSS de 25-5-2004, se procedió a la revisión de oficio de la pensión de viudedad reconocida, previa revisión de la pensión de jubilación que venía percibiendo su esposo, quedando fijada la pensión de viudedad con base reguladora de 104'47 #. Asimismo se declaró indebidamente percibida la suma de 23.260'66 # durante el periodo 1-2-2002 al 30-4-2004, y comprobado el derecho de la actora a pensión de viudedad SOVI de superior cuantía se le dio derecho de opción, que no ejercitó, por lo que se decidió abonarle esta última al ser la de mayor cuantía. El INSS reclamó nuevamente en 2004 a la actora el reintegro de las prestaciones que se entendían indebidamente percibidas. En vía judicial se anularon ambas resoluciones del INSS, sin perjuicio del derecho de la Entidad Gestora a solicitar revisión del expediente conforme al art. 145 LPL. En 2007 el INSS presenta demanda solicitando que se declare que la pensión de viudedad a que tiene derecho la actora es la de viudedad SOVI, y que procede el reintegro de las prestaciones percibidas en exceso en los últimos cuatro años. La actora fallece el 17-6-2008, ampliándose la demanda contra la herencia yacente de ésta. En instancia se estiman las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de los demandados (herederos de la actora), al entender que la única que ostentaba la condición de beneficiaria del acto declarativo cuya revisión se pretende, ha fallecido, y de falta de acción. En suplicación es estima el recurso del INSS, anulando actuaciones para que se dicte nueva sentencia en instancia, razonando que la demanda se presentó por la Entidad Gestora el 1-10-2007 frente a la fallecida, en su calidad de beneficiaria de la pensión de viudedad, a fin de que se declarase como indebidamente percibida por ella las prestaciones percibidas en exceso, con reconocimiento de la obligación de reintegro, ampliándose luego la demanda a su herencia yacente, y el art. 659 del CC establece que "La herencia comprenderá todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte", y siendo que la obligación, que en su caso, pudiese declararse, de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas no se extingue con el fallecimiento de la beneficiaria, por el hecho de haberse producido el mismo antes de celebrarse el juicio, pues la demanda se presentó en vida de la misma, y no constando la renuncia a la herencia, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

Contra esta sentencia interponen recurso de casación para unificación de doctrina uno de los herederos, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 22 de diciembre de 2003 (rec. 2715/2003 ) En este caso el esposo y padre de las demandadas, ya fallecido, fue declarado por resolución del INS de 1998 en situación de incapacidad permanente total sobre una base reguladora de 188.332 ptas., elevada judicialmente a 203.333 ptas. al mes. En cumplimiento de la sentencia de instancia la Entidad Gestora abonó al beneficiario las diferencias entre las dos bases reguladoras, desde el 1-2-1998. Durante la tramitación del recurso de suplicación, se dictó por la TGSS acta de liquidación de cuotas por infracotización frente a la empresa para la que prestó servicios el trabajador. Como consecuencia de lo anterior, el INSS en mayo de 2000 procedió a revisar de oficio la cuantía de la base reguladora del beneficiario, concretándola en 254.560 ptas., abonándole las diferencias correspondientes desde el 1-2-998. En suplicación se declaró que la base reguladora de la prestación ascendía a 188.332 ptas. La Entidad Gestora, en cumplimiento de esta sentencia, formula demanda, reclamando 4.083.045 ptas. en concepto de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, que es la que resuelve la sentencia de contraste, considerando que no puede reclamarse contra la viuda e hija del trabajador fallecido lo que éste percibió indebidamente en concepto de pensión de incapacidad permanente absoluta. Señala en este sentido la sentencia "El beneficiario falleció el 31 de diciembre de 2001 y, consiguientemente, después de la interposición de la demanda originadora de este procedimiento, que venía dirigida frente a éste. No obstante lo anterior, tras el óbito se continúa el litigio contra la esposa viuda y la hija, que adquieren la condición de sucesores procesales. Pero, a estos efectos, es importante delimitar la institución del sucesor procesal del responsable del reintegro, pues la cualidad de sucesor en el pleito no convierte per se a una persona en responsable del abono de lo indebidamente percibido por otra persona, cuando ello solo sería posible y, con carácter subsidiario, según el artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, si se hubiese contribuido, por acción u omisión, a la percepción indebida, y siempre y cuando no hubiese mediado buena fe". Los supuestos de hecho no resultan totalmente idénticos, pero en los dos casos se reclama una prestación indebidamente percibida contra el beneficiario que fallece durante la tramitación del pleito, continuando el INSS la reclamación contra sus herederos. No obstante, es justo señalar que en la sentencia de referencia no se discute la legitimación de las actoras para ser demandadas, que es lo que se debate en el caso de autos, sino su responsabilidad en el pago de la prestación indebidamente percibida por su padre y esposo, lo que supone, de mano, aceptar que tienen legitimación pasiva. Así las cosas, mientras en el caso de autos lo que se discute es la posibilidad de considerar a los actores legitimados pasivos para continuar el pleito, en la de referencia se decide sobre el fondo del asunto --sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida que simplemente anula actuaciones para que en instancia se entre sobre el fondo--. De modo que en los dos casos se mantiene la misma doctrina sobre la legitimación pasiva de los actores para continuar el pleito.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Ferrando Ballester, en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 254/10, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de fecha 21 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 776/07 seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra HEREDEROS DE Dª Africa : Nazario y D. Teodoro, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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