ATS 1548/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1548/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2010,

dimanante de Procedimiento Abreviado 60/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm, se dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, en la que se condenó "a Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de Estafa, con la concurrencia de la atenuante de Dilaciones Indebidas, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, e indemnizar al perjudicado en la suma de 6.842, 35 euros." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bartolomé, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa de Jesús Castro Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de ley y por vulneración del principio acusatorio y 2) al amparo del art. 851.3 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Eladio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Briones Méndez, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción de ley y por vulneración del principio acusatorio.

  1. Alega el motivo que no se dan en el relato de hechos probados los elementos del delito de estafa informática respecto del acusado, en todo caso se podría tratar de un supuesto de blanqueo de capitales que no podría ser objeto de condena en virtud de la vigencia del principio acusatorio.

  2. Desde el punto de vista formal, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2.008, de 30 de Diciembre, nº 924/2.008, de 22 de Diciembre, y nº 841/2.008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia. C) El hecho probado narra cómo personas no identificadas tras descubrir sin que conste el medio empleado las claves de acceso vía internet a la cuenta corriente nº 0030....., aperturada en Banesto y titularidad

de Eladio, efectuaron dos operaciones de traspaso patrimonial consistentes en la transferencia no consentida de 3.371,18 y 3.471,17 euros respectivamente a otra cuenta corriente de la misma entidad con nº 0030......,

aperturada al efecto por el acusado que la había abierto a su nombre por indicación de aquéllos escasos días antes, al haberse puesto de acuerdo con ellos a través de internet ofreciéndole en trabajo a pruebas consistentes con la remisión de las cantidades recibidas a su cuenta -sic- con el cobro de una comisión, y extraído el dinero por el acusado, una vez descontada la cifra correspondiente a su comisión por importe de 450 euros y siguiendo las instrucciones dadas por los otros implicados no identificados, envió el resto por giro a Moldavia a favor de N. H. y A. R. a través de Western Union.

Y el Tribunal de instancia razona cómo concurren los elementos del art. 248.2 CP, la manipulación de datos de la cuenta corriente expoliada y la introducción en la misma, la transferencia efectuada a otra cuenta distinta a fin de disponer de la cantidad mediante la actuación del recurrente previo descuento por él de una comisión -elevada en relación con la suma expoliada- en su propio beneficio y en perjuicio todo ello del titular de la cuenta manipulada. Del mismo modo se evidencia la connivencia del recurrente con los autores directos de la manipulación y la relevante intervención de aquél para la realización del apoderamiento de los fondos. También se extiende la sentencia en mostrar cómo la condición del acusado de ser o haber sido director de dos empresas comerciales y tener por tanto conocimientos mercantiles informáticos refuerza la conclusión de que no podía desconocer los extremos que ponen de manifiesto la ilicitud de toda la actuación. Nada se hace preciso añadir a la exposición del Tribunal sentenciador para desechar la denuncia del recurrente sobre el desconocimiento del delito cometido, cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario.

En consecuencia no se aprecia la incorrecta calificación de los hechos los cuales se subsumen en el delito previsto en el art. 248.2º CP que no ha sido infringido.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 850.3 LECrim por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente que las cuestiones antes mencionadas -el ser los hechos en su caso constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y la vulneración del principio acusatorio consiguiente- fueron planteadas por la defensa en su informe de conclusiones finales sin que la Sala de instancia las resolviera en modo alguno pese a que fundamentaron gran parte de la defensa.

  2. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de la incongruencia omisiva las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS 11-10-05 ).

  3. El escrito de defensa sostuvo la inexistencia de delito y alternativamente la comisión del atribuido al acusado, estafa informática, en grado de tentativa, conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el acto de juicio.

La pretensión del recurrente de que se diera respuesta a una cuestión planteada de forma argumental por vía de informe en modo alguno muestra la falta de respuesta de la Sala sentenciadora a las pretensiones jurídicas debatidas en juicio, amén de que la sentencia razona de forma suficiente la calificación de los hechos como delito de estafa informática dando respuesta a la acusación y defensa formuladas por las partes.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim . En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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