ATS, 13 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 997/09 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de julio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de D. Pablo Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de mayo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante suscribió con la empresa pública de Servicios Agrarios Gallegos, S.A. (SEAGA) un contrato por obra o servicio determinado con la categoría profesional de peón desde el 30 de enero de 2008 al 29 de mayo de 2008, y el 24 de junio de 2008 suscribió un segundo contrato de la misma modalidad cuyo objeto era "encomienda de gestión para el servicio de la brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2009" ; ese contrato se modificó el 1 de enero de 2009 por acuerdo entre ambas partes estableciéndose como nuevo objeto "la encomienda para la gestión de 5 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en las provincias de Coruña, Lugo, y Ourense", contrato en el que el actor fue cesado el 15 de mayo de 2009 y cese que fue calificado como despido improcedente por sentencia del juzgado de 30 de julio de 2009 y confirmada en suplicación por la de 15 de diciembre de 2009, habiendo optado la empresa por la indemnización. Las partes suscribieron el 8 de julio de 2009 un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la encomienda de gestión para el servicio de las brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2009", hasta que le fue notificada la extinción con efectos de 30 de septiembre de 2009.

La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2010 que absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda por despido. Entiende la sentencia que el último contrato suscrito es ajustado a derecho al tener una causa y un objeto lícito, contrato desvinculado del anterior que había quedado extinguido por la opción de la empresa a favor de la indemnización.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de diciembre de 2009 (R. 4155/2009 ), en la que los dos actores suscribieron contrato con SEAGA por obra o servicio determinado en junio de 2008 cuyo objeto era la "encomienda de gestión para el servicio de brigada de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales para el año 2008", y el 1 de enero de 2009 ambas partes acordaron su modificación estableciendo como objeto del mismo la "encomienda para la gestión de 5 equipos de prevención integral contra incendios forestales (EPRIF) en las provincias Coruña, Lugo y Orense" y con efectos de 15 de mayo de 2009 se le comunicó el fin del contrato. El 8 de julio de 2009 volvió a prestar servicios para la empresa demandada en virtud de contrato por obra o servicio determinado. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento que la sentencia de contraste confirma argumentado que al amparo de un contrato por obra o servicio determinado se ha destinado al trabajador a obras diferentes, con lo que queda desnaturalizado el contrato que por definición concluye cuando finaliza la obra para la que se suscribió.

La contradicción es inexistente al ser distintas las situaciones contractuales y en relación con ello, los ceses que en cada caso son objeto de impugnación y de los que conocen las sentencias comparadas. Así ocurre que en la sentencia recurrida lo que se impugna es la finalización del último contrato -suscrito el 8 de julio de 2009- ocurrido el 30 de septiembre de 2009. En cambio en la sentencia de contraste lo que se impugna es la finalización -con efectos de 15 de mayo de 2009- del contrato en el que las partes acordaron la modificación de su objeto; contrato cuya finalización en el caso de la sentencia recurrida había terminado con declaración judicial de despido improcedente y con opción de la empresa por la indemnización.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero lo cierto es que en la sentencia de contraste no se contempla el fin del contrato suscrito el 8 de julio de 2009, que es el que se impugna en la recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alba Arrizado Mosqueira, en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1878/10, interpuesto por SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 22 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 997/09 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra SERVICIOS AGRARIOS GALLEGOS, S.A. (SEAGA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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