ATS, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 375/09 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Brigida, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de noviembre de 2.010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de febrero de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Ricardo Artal Bonora, en nombre y representación de DOÑA Brigida, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 30 de noviembre de 2010 (Rec. 698/2010 ), que la actora inició proceso de IT por raquialgia completa el 27-07-2007, siendo dada de alta médica el 08-09- 2008 -contra la que la actora expresó su disconformidad el 17-09-2008- habiéndose emitido el 27-08-2008, informe médico de evaluación de incapacidad temporal en el que haciendo referencia a tres reconocimientos médicos, se hace consta como: "Conclusiones: proceso degenerativo crónico cervical y lumbar propio de la edad, puede requerir periodos recortados de IT. Juicio clínico-laboral: Mujer de 63 años. Profesión autónoma de ferretería: IT por dolores cervicales y lumbares. Diagnosticada de espondilosis y espondiloartrosis cervical y lumbar. La exploración actual es anodina" . El 27-10-2008 solicitó prestación de incapacidad permanente, reconocida en el grado de total por resolución del INSS de 19-01-2009, presentando como cuadro clínico residual: "artrosis cervical, dorsal y lumbar; osteoporosis, acúfenos e hipoacusia de oído derecho de causa desconocida; y algias faciales de causa desconocida. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales: No realiza movilidad activa axial, de columna lumbar por quejar dolor. No realiza movilidad activa de columna cervical porque se marea. No realiza "ninguna" fuerza con las manos. Padece acúfenos (ruidos permanentes) e hipoacusia de oído derecho y algias faciales. Inestabilidad posicional "permanente" con frecuentes crisis de vértigo (pérdida de equilibrio)" . En instancia se declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta con origen en contingencias comunes. Recurre en suplicación la actora solicitando una base reguladora superior (704,73 euros) a la reconocida (500, 36 euros) por entender que las limitaciones que presenta coinciden con la IT previa, por lo que, no habiéndose producido la incorporación al trabajo tras el alta médica y el reconocimiento en IP en tan sólo dos meses, debería entenderse que existe continuidad entre ambos procesos, pretensión desestimada por la Sala, por entender que la IP no proviene de la IT, pues la actora fue dada de alta médica, y el expediente de IP se insta previa solicitud de la actora, sin que pueda entenderse que las dolencias por las que fue declarada en situación de IP tengan ya carácter de invalidez permanente a la fecha de alta médica, puesto que el informe médico de evaluación de incapacidad temporal (que consta por la vía de revisión de hechos probados), indicaba que la exploración era anodina.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando, nuevamente, que se entienda que existe continuidad entre los procesos de IT e IP, por lo que la base reguladora de la IP debería ser superior (704,73 euros), y efectos de 09-09-2008, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de marzo de 2010 (Rec. 97/2010 ). Consta en la sentencia de contraste que la actora inició incapacidad temporal el 01-03-2007, siéndole efectuado un reconocimiento médico el 29-02-2008, según el cual el INSS, aceptando el dictamen del EVI de 04-03-2008, resolvió que agotada la duración máxima de 12 meses, se procedía a emitir alta médica con efectos de 24-03-2008. La actora solicitó prestación de incapacidad permanente, que fue denegada por el INSS por resolución de 12-09-2008, en la que se aceptó el dictamen propuesta del EVI de 04-08-2008, presentando la actora reclamación administrativa previa, que fue estimada por resolución de 14-12-2008, en la que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, efectos de 04-08-2008 y base reguladora de 1168,89 euros, basándose la resolución en el mismo cuadro clínico que el anterior, a lo que se añadió un informe EMG de 25-11-2008, que informaba de un "síndrome postpolio" . En instancia se desestima la demanda de la actora por la que se solicitaba que la IPA reconocida se abonara en cuantía superior (1243,50 euros), a la reconocida (1168,89 euros), sentencia revocada en suplicación para estimar la demanda, por entender la Sala que ante la cuestión de si la declaración de IP proviene o no de un proceso de IT iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, que la declaración de IPA proviene de la previa declaración de IT, aunque exista un pequeño espacio de tiempo entre la fecha del alta por expiración de la duración máxima y la fecha en que la actora promovió el expediente administrativo para la declaración de IPA, dilación que se justifica por el tiempo que la trabajadora necesitó para constatar que no se había iniciado el expediente a instancias de la entidad gestora. La Sala llega a dicha conclusión dada "la absoluta coincidencia entre las lesiones y limitaciones determinantes del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con las que existían en el momento en que los facultativos del EVI emitieron informe médico a efecto de la incapacidad temporal", y añade que una vez expirado el plazo de 12 meses, el INSS puede prorrogar por seis meses la IT, emitir parte de alta por curación total o por mejoría que no impide trabajar, pero no puede emitir parte de alta por expiración del plazo máximo de duración de la IT sin promover expediente de IP, lo que el INSS no hizo, por lo que la actora no tenía otra vía que la de promover ella misma el expediente en materia de incapacidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, y ello como consecuencia de un hecho que consta probado en la sentencia de contraste y no en la sentencia recurrida y que es determinante del fallo. En efecto, si bien en ambas sentencias los actores estuvieron en situación de IT como consecuencia de una serie de dolencias, siendo dados de alta por agotamiento del plazo de 12 meses, promoviéndose por los actores expediente de IP, que fue inicialmente desestimado por resolución del INSS, y posteriormente admitido por estimarse la reclamación administrativa previa, a pesar de ello, en la sentencia de contraste consta que las lesiones por las que la actora inició IT y posteriormente fue declarada en IP son coincidentes, mientras que en la sentencia recurrida, tras modificarse los hechos probados en suplicación, lo que consta es que en el informe médico de evaluación de incapacidad temporal de 27-08-2008, en el que se hace referencia a los reconocimientos de 19-12-2007, 26-02-2008 y 27-08-2008, como conclusiones, aparece "proceso degenerativo crónico cervical y lumbar propio de la edad, puede requerir periodos recortados de IT. Juicio clínico-laboral: Mujer de 63 años. Profesión autónoma de ferretería. IT por dolores cervicales y lumbares. Diagnosticada de espondilosis y espondiloartrosis cervical y lumbar. La exploración actual es anodina", mientras las dolencias por las que fue declarada en situación de IPA fueron distintas y referidas a "artrosis cervical, dorsal y lumbar; osteoporosis, acúfenos e hipoacusia de oído derecho de causa desconocida; y algias faciales de causa desconocida. Presenta limitaciones orgánicas y funcionales: No realiza movilidad activa axial, de columna lumbar por quejar dolor. No realiza movilidad activa de columna cervical porque se marea. No realiza "ninguna" fuerza con las manos. Padece acúfenos (ruidos permanentes) e hipoacusia de oído derecho y algias faciales. Inestabilidad posicional "permanente" con frecuentes crisis de vértigo (pérdida de equilibrio)".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de mayo de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de abril de 2011, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ricardo Artal Bonora en nombre y representación de DOÑA Brigida contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 698/10, interpuesto por DOÑA Brigida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2.009, en el procedimiento nº 375/09 seguido a instancia de DOÑA Brigida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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