STSJ Castilla y León 315/2012, 3 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 315/2012 |
Fecha | 03 Mayo 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00315/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 262/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 315/2012
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 262/2012 interpuesto por DOÑA María Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 765/2011 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Alta médica. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: " FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Dª María Rosario, confirmo el alta médica de 14-6-11 y absuelvo a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de todos los pedimentos de la misma."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª María Rosario, D.N.I. NUM000, nacida el 16-7-68, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad con el número NUM001 . SEGUNDO.- Inicia un periodo de baja médica derivada de enfermedad común en fecha 8-1-10. Tras dictamen de EVI de 7-6-11 es dada de alta por el INSS en fecha 14-6-11. Formula reclamación previa que es desestimada expresamente por resolución de 18-8-11. Interpone demanda para ante este Juzgado en fecha 4-10-11, pretendiendo la revocación del alta médica o la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 28,06 euros diarios y el asegurados es el INSS. CUARTO.- La actora trabaja como autónoma en una carnicería. QUINTO.- La actora padece un proceso de esclerosis múltiple progresiva que presenta brotes. El último fue en fosa posterior en noviembre del 2010. Tiene marcha espástica de predominio izquierdo.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2012, Autos 765/2011, que desestimo la demanda sobre impugnación de Alta Medica y reconocimiento de Derechos formulada por Dª María Rosario frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora alegando infracción de normas.
Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alegan por la parte recurrente dos motivos de recurso que contestaremos conjuntamente . Asi se entiende por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente los articulos 128 y 129 de la Ley General de la Seguridad Social, art 21. Del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, art 2.1 de la Orden de 13-10-1967 y 13 del Decreto 1646/1972 de 23 de junio . Solicitando la parte recurrente en el Suplico del recurso que se revoque el alta médica que se le continúe abonado la prestación de Incapacidad Temporal debiendo en su caso iniciarse un expediente de declaración de Incapacidad sin que se solicite la pretensión subsidiaria efectuada en la demanda que se le reconozca el grado de incapacidad Permanente Total .
El artículo 128.1.a) de la LGSS EDL 1994/16443 considera situaciones determinantes de incapacidad temporal las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación. Dicha situación se extingue, entre otras causas por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente ( artículos 131.bis de la LGSS EDL 1994/16443 ).Según dicho precepto, la situación protegida por el art. 128 y ss. LGSS EDL 1994/16443 se configura por la concurrencia de tres elementos no excluyentes sino cumulativos: a) la existencia de una alteración de la salud; b) la necesidad de asistencia sanitaria como consecuencia de una alteración de la salud; c) la imposibilidad para el trabajo, siendo la misma de carácter temporal o no definitivo . Señalado lo anterior con carácter general y partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida entendemos que necesita de asistencia medica estando incapacita al momento del alta para el trabajo, sufre una esclerosis múltiple que presenta brotes.
Partiendo de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida debemos de tener en cuenta los siguientes extremos:
-La actora inicio un proceso de Incapacidad Temporal por contingencia común el 8-1-2010
-Por Resolución de fecha de 25-1-2011 se le...
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