STSJ Andalucía 1142/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1142/2012
Fecha29 Marzo 2012

Recurso nº306/12 -AC- Sentencia nº1142/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1142/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 303/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Amelia contra Enseñanza Paidos S.L. y Ministerio Fiscal, sobre Tutela, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24-10-11 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- La actora, Doña Amelia, provista de D.N.I. nº NUM000, viene prestando sus servicios para la entidad "ENSEÑANZA PAIDOS, S. L.", en su centro de trabajo sito en la Avenida Vereda de los Chapatales de la localidad sevillana de San José de la Rinconada, con la categoría profesional de Educadora Infantil, desde el día 01/09/2004.

Resulta de aplicación a la relación laboral, que es de carácter indefinido, el XI Convenio Colectivo Estatal de Asistencia y de Educación Infantil (B.O.E. de 22/03/2010), obrante a los folios 110 a 140. La empresa cuenta con un total de 16 trabajadores. II.- El pasado 16/03/2010 se inició en la empresa procedimiento electoral sindical en el que la actora fue nombrada Delegada Sindical de Comisiones Obreras (folios 76 y siguientes).

  1. La actora, en su condición de trabajadora, solicitó por escrito a la empresa el día 8 de marzo de 2010 permiso sin sueldo con la intención de disfrutarlo en las fechas 22 y 23 de abril de 2010, coincidiendo con la feria de Sevilla (folio 88). La empresa lo deniega dado que "en el mes de abril ha recibido una solicitud de 10 sin sueldo anterior a la suya" mediante escrito de 9 de abril de 2010 (folio 89). La trabajadora que había solicitado permiso por 10 días, Doña Delfina, con categoría profesional de cocinera, finalmente solicita excedencia por lo que causa baja el día 23 de abril de 2010 (folio 39 y 40). En tales fechas se encontraba en situación de baja por I. T. Doña Estrella (folio 38), y desde el 22 de enero de 2010 había solicitado baja voluntaria Doña Gracia (folios 57 y 58).

    El día 16 de abril de 2010, la actora nuevamente "ya que han cambiado las circunstancias por las que fueron denegadas con anterioridad y la empresa cuenta con más personal disponible" (folio 90). No consta respuesta a esta petición.

    Reitera la solicitud mediante escrito de 20 de abril de 2010 (folios 91 y 92) al considerar que "sigue sin existir causa alguna que impida disfrutar este permiso". El día 21 de abril de 2010 se le vuelve a denegar el permiso por medio de escrito obrante al folio 93, por haber denegado justificadamente las solicitudes de 8 de marzo y de 16 de abril, y la de 20 de abril porque "no se ha realizado con 15 días de preaviso".

    La actora denuncia por estos hechos a la empresa ante el servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 86 y 87), que girada visita y tras los trámites e investigaciones oportunos emite informe obrante a los folios 94 a 96, en el que se indica que no existe más que una diferente interpretación del artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación.

  2. La actora ha sido requerida por la empresa para que complete el horario comprensivo de la jornada laboral anual establecida en Convenio que asciende a 1.661 horas, dado que la misma actora venía prestando sus servicios durante solo 1.641 horas anuales, mediante escrito de 22 de enero de 2010 obrante a los folios 97 y 98. Lo mismo ha sucedido con otra trabajadora, Doña Marcelina, que ha sido igualmente requerida por la empresa para que cumpla 9 horas y media (folio 31) al mismo objeto de que se complete la jornada laboral anual.

  3. La actora, en su condición de Delegada Sindical de Comisiones Obreras, presentó los siguientes escritos a la empresa:

    -el día 25/01/2010, solicitando boletines de cotización, y balance de 2009. Es contestado por medio de escrito de 28 de enero de 2010 (folio 59);

    -el día 02/02/2010, folio 102, reclamación para que se realicen las labores de programación dentro del horario dentro de la jornada laboral;

    -el día 27/04/2010, folio 105, solicitando calendario de vacaciones;

    -el día 19 de julio de 2010, folio 106, solicitando explicaciones por cambio de horario de la propia actora y de Doña Marcelina ;

    -el día 19/07/2010, folio 107, sobre procedimiento para cubrir vacantes. Se contesta por la empresa mediante escrito de 29 de julio de 2010, folio 108

    VI.-La actora, en su condición de trabajadora y Delegada Sindical de Comisiones Obreras, el día 25 de enero de 2010 solicitó por escrito a la empresa un permiso para utilización de crédito horario a disfrutar el 29 de enero de 2010, que le fue denegado por escrito de 26 de enero de 2010, por lo que le informa la actora a la empresa mediante escrito de 02/02/2010, obrante al folio 101, de varias circunstancias relativas a ese asunto.

    VII.-Con fecha de 30/06/2010, la empresa acordó eliminar de las retribuciones de las trabajadoras a su servicio cualquier concepto cuyo abono no fuera de obligado cumplimiento (folios 25 y 26), lo que incluye los regalos navideños que hasta entonces se han venido haciendo a los empleados.

    Doña Zulima, representante legal de la empresa demandada, ha regalado con cargo a su propio patrimonio, puesto que devolvió a la empresa 750 euros que de coste tuvieron con cargo a las cuentas de la empresa (folio 28 y 29), un total de 15 cestas de navidad, con motivo de las vacaciones navideñas a las empleadas de la empresa, no haciendo lo mismo con la actora."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Enseñanza Paidos S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante es delegada de personal elegida por la candidatura de CCOO en la empresa demandada. Interpuso demanda en solicitud del reconocimiento de la existencia de una infracción de los derechos de libertad sindical, a la no discriminación y a la garantía de indemnidad, ordenando la entrega a la actora de la cesta de navidad, así como el reconocimiento de una indemnización de 1.057,92 #.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 24 de octubre de 2011 desestimó la demanda interpuesta.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, alegando diversos motivos al efecto. Ambos se plantean al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, y por la proximidad de sus argumentos, deberán ser examinados conjuntamente. Considera infringidos en el primero de ellos, los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 4.2 c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores . Pone de relieve que la empresa cuenta con 16 trabajadores de los que 15 recibieron cestas de navidad en el año 2010 de la administradora de la misma, a excepción de la actora. Con ello se manifiesta la consideración de amistad hacia todos ellos excepto hacia la recurrente, que es representante de los trabajadores, y precisamente en razón de su actividad. Ello implicaría una discriminación, con la producción de un trato desigual y antijurídico...

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