ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DOÑA Ángeles y DON Julio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 275/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 4 de mayo de 2010.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu se ha presentado escrito en fecha 7 de mayo de 2010, en nombre y representación de DOÑA Ángeles y DON Julio, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Vázquez Guillén presentó escrito con fecha 8 de junio de 2010, en nombre y representación de DOÑA Julia, personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala el recurrido DON Víctor .

  4. - Por Providencia de 16 de noviembre de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2 de la LEC 2000, se puso de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso; trámite que no se entendió con el recurrido DON Víctor, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 21 de diciembre de 2010, la parte recurrida presentó escrito alegando en favor de la inadmisión del recurso. Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis

    , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris

    . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5

    ; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - Habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000

    , si la resolución es recurrible en casación conforme al art. 477.2.1º y art. 477.2.2º de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, según lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

    A tales efectos debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya bajo la vigencia de la LEC 2000, en un juicio ordinario seguido íntegramente en atención a su cuantía y no sustanciado en atención a materia alguna que determinara tramitar ese específico tipo de proceso, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito y vistas las acciones ejercitadas en la demanda que le dio origen. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso y del objeto que constituyó la controversia en segunda instancia, ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 .

    Así, en el suplico de la demanda rectora del litigio la actora, hoy recurrida, solicitaba la condena de los demandados al pago solidario del principal de 157.638,80 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, siendo el importe de dicho principal lo que, de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª del art. 251 y en la regla 2ª, párrafo segundo, del art. 252, ambos de la LEC 2000, de aplicación al presente caso, constituye la cuantía de la demanda. Ahora bien, sucede que, recaída Sentencia en la primera instancia de fecha 15 de octubre de 2008, la misma estimó en parte la demanda, condenando a los codemandados, ahora recurrentes, D. Julio y Dª Ángeles al pago conjunto y solidario a la actora de la suma de 138.439,09 euros, incrementada con los intereses moratorios legales desde la fecha de interpelación judicial, y dicha resolución fue recurrida en apelación sólo por los codemandados dichos interesando su absolución. Concluyendo, nos encontramos ante una Sentencia dictada en un litigio iniciado y seguido por voluntad de las partes como de cuantía superior a 150.000 euros, produciéndose una reducción del objeto litigioso que accedió a segunda instancia, pues la parte actora se aquietó a los pronunciamientos de primera instancia, dejando de recurrir la sentencia en apelación, y, con ello, se apartó de las pretensiones inicialmente deducidas en la demanda no estimadas por la misma, que, en consecuencia, no formaron parte del objeto de la segunda instancia, lo que determina que dichas pretensiones no hayan de ser tenidas en cuenta tampoco a los efectos de la casación, de manera que el interés económico debatido en la alzada resulta ser inferior a 150.000 euros; a lo que ha de estarse según reiterada doctrina de esta Sala que declara que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica (cf. SSTS 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y AATS, entre otros, de fechas 16-1-96, 21-10-97, 31-7-2001, 6-11-2001, 28-12-2001, 12-2-2002, 6 y 20 de abril de 2004 y 11 y 18 de mayo de 2004 ).

  4. - En la medida en que ello es así, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, porque habiéndose instado la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, resulta que dicha Sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC

    , habida cuenta que la cuantía del presente procedimiento no alcanza la suma requerida de ciento cincuenta mil euros, tal y como consta expuesto en el párrafo precedente.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC 1/2000 .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal DOÑA Ángeles y DON Julio contra Sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) en el rollo de apelación nº 275/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 716/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Granollers, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Víctor, no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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