ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó auto en fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 424/08 -ejec. 5/09 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE TRANSPORTE NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, sobre extinción de contrato, que estimaba los motivos de oposición esgrimidos por la Cooperativa de Transportes Nuestra Señora de los Remedios, frente a la ejecución despachada frente a la misma en el curso de las presentes actuaciones y acordaba dejar sin efecto la ejecución despachada así como consecuencia de ello la finalización de las presentes actuaciones ejecutivas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Olmedo Gómez en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 16 de marzo de 2009 (Rec 3565/09 ), dictada en incidente de ejecución de sentencia, confirma el auto de instancia que acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada y la finalización de las actuaciones ejecutivas.

Como antecedentes necesarios son de destacar los siguientes: En diciembre de 2008, se dictó sentencia, estimando la demanda presentada por el trabajador contra la empleadora SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE TRANSPORTE NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, declarando extinguido el contrato que unía a las partes, condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, sobre antigüedad de 2 de julio de 1981 y salario mensual de 1339,13 euros. Con fecha 16/1/09 se dictó auto despachando la ejecución interesada por importe de 65.642,73 # de principal. Formulada oposición por la ejecutada, al entender que el modulo salarial no se ajusta al señalado en la sentencia, se cita a las partes a comparecencia, en la que la empresa ofrece, y acepta el trabajador, el pago de la indemnización en la suma total de 55.153,81 #, de la que ya se abonó parte quedando pendiente 36.000 #, comprometiéndose al pago en el plazo de 60 días. Posteriormente la ejecutante reconoce haber percibido la cuantía pendiente y solicita que se continúe la ejecución por importe de

10.488,02 # de principal [65.642,73 # - 55.153,81 #]. Despachada ejecución, se opone la mercantil, citándose a las partes a comparencia, que finalizó por auto de 31/7/09, en el que se declara que la sentencia ya había sido ejecutada conforme al salario modulo y antigüedad fijados en el título ejecutivo [1.339,13 # y 2-7-198, respectivamente]. El trabajador recurre en suplicación, planteando que existe un error aritmético en el cálculo de la indemnización, que se debe rectificar de oficio, pretendiendo un salario mayor. La Sala de Sevilla desestima el recurso argumentando que en el titulo ejecutivo- sentencia - consta que la indemnización ascendía a 55.079#, y esta es la cantidad líquida a la que hay que estar. En definitiva, rechaza la pretensión del actor pues el salario modulo se ajusta al fijado en la sentencia.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora, insistiendo en que existe un error aritmético en el cálculo de las cantidades indemnizatorias, que debe ser rectificado de oficio, debido a que le corresponde un salario mayor que el consignado en la sentencia, indicando que se ha vulnerado el art 267.3 LPL [se entiende que denuncia infracción del citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial].

    El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que dichas resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

    , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

    , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  2. - Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigida por el art 222 LPL, pues el recurrente se limita a efectuar lo que denomina "análisis de la sentencia recurrida", realizando una serie de argumentaciones en las que critica a aquella, indicado que la corrección del error aritmético no afecta a la cosa juzgada ni a la intangibilidad de las sentencias y a reproducir la fundamentación de una resolución del TC, para seguidamente extractar el fundamento cuarto de la sentencia de contraste, pero sin efectuar en ningún caso, el debido estudio comparativo entre hechos, fundamentos y pretensiones.

  3. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de febrero de 2009 (Rec 1/09 ), dictada en un proceso de despido, que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, rectifica la cuantía del salario día percibido por el trabajador durante la última anualidad, que queda fijado en 58,46 euros, y en consecuencia modifica la cuantía de la indemnización y de los salarios de tramitación a satisfacer.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, las acciones y las pretensiones ejercitadas en uno y otro caso. En primer lugar, la recurrida se dicta en fase de ejecución de una sentencia de extinción de la relación contractual al amparo del art 50 ET

    , mientras que la alegada, conoce, en fase declarativa de una demanda de despido, y que tiene por objeto determinar el importe de la indemnización que la empresa tiene que consignar, tras reconocer la improcedencia del despido y si procede el abono de los salarios de tramitación. Además, en aquella el trabajador pretende un salario regulador mayor al contemplado en el titulo ejecutivo, mientras que en la de contraste se trata de determinar el salario regulador, discrepando las partes tanto de la antigüedad como de la inclusión de las horas extraordinarias.

    En cuanto a la concreta denuncia ahora planteada - art 267 LOPJ - tampoco existe la identidad requerida. En la sentencia de contraste, la empresa denuncia que el auto de aclaración de la sentencia de instancia excedencia de los limites legales. Mediante dicha aclaración, se modificó la cuantía del salario día del trabajador, lo que implicó el cambio de las cuantías correspondientes al salario mensual, así como a la cuantía total de la indemnización, al entender que se había producido un error. Pues bien, la Sala de suplicación señala que el recurrente nada indica sobre el objeto de tal corrección, ni que la cuantía sea inexacta o errónea, estimando, por el contrario, que existen datos que avalan la decisión judicial correctora, concluyendo que se trata de la corrección de un error material. Y nada semejante acontece en el caso de autos: en este supuesto se dictó sentencia estableciendo el módulo indemnizatorio conforme a un salario pacífico entre las partes de

    1.339,13 #, resultado de la suma de salario base, antigüedad e incentivos, lo que implica una indemnización por despido improcedente de 55.153,81 #; el trabajador se aquieta con dicha resolución y solicita se despache ejecución por importe de 65.642,73 #, a lo que se opuso la empresa, alegando que el modulo salarial empleado no era correcto al no ajustarse al fijado en sentencia, llegando a un compromiso de pago de 55.153,81 #, aceptado por el trabajador; posteriormente éste solicita nuevamente la ejecución sobre la base de un salario superior. El trabajador pretende que se rectifique, de oficio, el modulo salarial fijado en el titulo ejecutivo, esto es en la sentencia, alegando que no es correcto y que le corresponde uno superior. La Sala de suplicación, concluye que la cantidad abonada es la que se contempla en el titulo ejecutivo, por lo que no hay que rectificar la cantidad liquida que resulta del título ejecutivo.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida pues en ellas se limita a transcribir parcialmente el escrito de formalización, pero sin aportar datos o argumentaciones nuevas.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Joaquín Olmedo Gómez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3565/09, interpuesto por D. Jesús Manuel, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 31 de julio de 2009, en el procedimiento nº 424/08 -ejec. 5/09 seguido a instancia de D. Jesús Manuel contra SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE TRANSPORTE NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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