ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 940/08 seguido a instancia de D. Saturnino contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDAS Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL, UTE COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L. Y COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A., Pedro Jesús y MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad opuesta por Urbitel y Ayuntamiento de Telde y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de febrero de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en autos.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Alexis Rivero González en nombre y representación de D. Saturnino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de ocntradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios en el ayuntamiento demandado desde el 1/7/1992 con la categoría de inspector. Comenzó trabajando en esa fecha para Pedro Jesús, recaudador municipal y, a partir de 1/7/2001, se subrogaron en su contrato diversas empresas, hasta que el 8/7/2008 la UTE codemandada para la que prestaba servicios le "propuso" que se diera de baja en la misma para ser contratado por otra empresa dedicada al reparto de correspondencia y que, en caso de no aceptar, sería despedido. Finalmente, mediante carta de fecha de 21/7/2008 la referida UTE comunicó al actor el despido por causa disciplinaria y, reconociendo la improcedencia del despido, le anunció que procedía a consignar judicialmente la indemnización, cosa que hizo al día siguiente. El mismo día 21/7/2008 el actor presentó ante el ayuntamiento demandado reclamación previa por cesión ilegal solicitando se reconociera su condición de personal laboral indefinido del ayuntamiento. El trabajador impugnó el despido alegando cesión ilegal y solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia para declarar la existencia de cesión ilegal y condenar solidariamente a la UTE y al ayuntamiento demandados a las consecuencias legales inherentes a la improcedencia del despido declarada en la instancia. Pero rechaza la petición de nulidad del despido por entender que no existen indicios suficientes de la existencia de una conducta empresarial atentatoria contra la garantía de indemnidad ya que si bien es cierto que el actor presentó la reclamación previa ante el ayuntamiento demandado solicitando su condición de personal laboral indefinido por cesión ilegal, también lo es que la UTE ya tenía decidido despedirle trece días antes, desde el día 8/7/2008, si no pedía la baja y aceptaba su contratación por otra empresa, lo que desvirtúa la represalia. Además, consta igualmente que en fechas muy cercanas a la del despido del actor fueron también despedidos por la UTE con idéntica motivación y con reconocimiento de la improcedencia del despido otros tres compañeros del actor.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de mayo de 2008 (R. 212/2008 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que dicho despido fue debido a la reclamación de la existencia de cesión ilegal. En ese caso la trabajadora, después de comunicar en marzo de 2007 al representante de la empresa su intención de denunciar la situación de cesión ilegal de la que creía ser objeto, presentó reclamación previa ante la administración autonómica el 3/4/2007 y el día 10 siguiente presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la referida empresa, siendo cesada la trabajadora por causas disciplinarias el día 16/4/2007, mediante carta en la que reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente.

Es evidente que los hechos comparados son distintos pues en la sentencia recurrida la empresa ya había comunicado al demandante su intención de despedirle trece días antes de la fecha del despido que se produjo el mismo día de la presentación de la reclamación previa ante al ayuntamiento codemandado en solicitud del carácter indefinido de la relación por cesión ilegal, mientras que en la sentencia de contraste el despido no fue anunciado previamente y se produjo con posterioridad a dicha reclamación.

SEGUNDO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Alexis Rivero González, en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 1541/09, interpuesto por D. Saturnino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 10 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 940/08 seguido a instancia de D. Saturnino contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDAS Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE, ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL, UTE COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L. Y COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A., Pedro Jesús y MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR