ATS, 25 de Enero de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:562A
Número de Recurso954/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Lucía y D. Domingo presentó el día 29 de marzo de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 724/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1283/2007 y los acumulados núm 1303/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de Dª Lucía y D. Domingo presentó escrito ante esta Sala el día 26 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente . Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010, el Procurador Don José Manuel Villasante García se personó en nombre y representación de Dª Ángela y Otros en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2010, se puso de manifiesto a las partes litigantes la posible causa de inadmisión, presentando escrito la parte recurrente con fecha de 22 de diciembre de 2010. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los 150.000 euros. En el citado escrito de preparación, la parte no cita infracción alguna o señala contravención, de la que pueda inferirse cuál sea la cuestión debatida, presuntamente vulnerada por la resolución recurrida más allá de la expresión « Que en fecha 23 de marzo de 2010 se ha notificado a esta representación sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero del corriente año, en el recurso de apelación que se interpuso contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 17 de los de Madrid, en el juicio ordinario 1283/2007 ».

  2. - Debe indicarse que utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que los dos procedimientos acumulados se sustanciaron por razón de la cuantía, superando la cuantía del ordinario 1283/2007 la suma de 150.000 euros exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

  3. - No obstante lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000 ). En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, los de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión como aduce la parte recurrente en su escrito de alegaciones, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo imprescindible para conocer la pretensión impugnatoria, la cual debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición no podrá fundamentarse el recurso en infracciones distintas de las invocadas en el escrito preparatorio ( AATS, entre otros, de 18 de diciembre de 2001, en recurso 1850/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recurso 2153/2001, de 29 de enero de 2002, en recursos 2222/2001, 2015/2001 y 2255/2001, de 12 de febrero de 2002, en recursos 2378/2001 y 2314/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 1827/2001, de 5 de marzo de 2002, en recurso 57/2002

    , de 26 de marzo de 2002, en recurso 2407/2001, de 9 de abril de 2002, en recursos 2338/2001 y 2466/2001 y del 16 de abril de 2002, en recurso 63/2002 ).

  4. - En la medida que la parte recurrente omitió en el escrito de preparación la cita de la norma infringida, determina en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la causa referida incardinable el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000. Se ha de señalar en todo caso, que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios, sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

    Por ello carecería incluso de relevancia que la Audiencia haya tenido por preparado el recurso, ya que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de tal preparación no es subsanable ni a través de un trámite específico, ni aprovechando la petición de reposición preparatoria de queja, como tampoco al formular dicha queja o al fundamentar el recurso de interposición, ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC 1/2000 ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial, y así, recientemente, la STC 46/2004, de 23 de marzo, ha señalado, con relación a uno de los requisitos de la preparación de casación -el relativo a la acreditación del "interés casacional"- que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente, debiéndose recordar en este punto que el rigor en el cumplimiento del requisito de indicación de la norma infringida -en definitiva esto es, con la especialización de su referencia al derecho constitucional, el requisito contemplado en el art. 479.2 LEC 1/2000 - no constituye una novedad en el sistema de recursos extraordinario, puesto que esta Sala, bajo la vigencia de la LEC de 1881, ya lo declaró contenido ineludible de los motivos de casación alegados en la interposición del recurso, en aplicación del art. 1707 de dicha LEC de 1881, respecto a lo que la STC 214/2003, de 1 de diciembre de 2003, ha declarado que los "presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente", doctrina expuesta por el indicado Tribunal precisamente con relación a un supuesto en el que no se indicó por la parte recurrente en casación el precepto o preceptos que consideraba infringidos; la LEC 1/2000 sólo presenta la novedad a este respecto de adelantar a la fase de preparación, y por ello es exigible en dicho trámite, debiéndose recordar, finalmente, que es también doctrina del Tribunal Constitucional que "la inadmisión no debe entenderse como una sanción a la parte que incurre en un defecto formal, sino como una garantía y medio de preservación de la integridad objetiva del ordenamiento del proceso" ( STC 343/1993, de 22 de noviembre ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Lucía y D. Domingo contra la Sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación 724/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1283/2007 y los acumulados núm 1303/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de Madrid, con pérdida del depósito constituido y sin que proceda imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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