ATS, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 420/09 seguido a instancia de DON Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, GOBIERNO VASCO. DPTO. INTERIOR, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA- DELEGACIÓN DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL PAÍS VASCO Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "MUTUALISTA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 21 de septiembre de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio Estévez Rodríguez, en nombre y representación de DON Narciso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de febrero de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 1589/2010 ), que el actor, ertzaina, sufrió en el año 1994 la pérdida de un hijo a consecuencia de lo cual sufrió un "cuadro depresivo de tipo reactivo". Consta que en noviembre de 2007 se produjo un incidente a la entrada del colegio en el que el demandante tenía un hijo y en el que también tenían hijos entre 8 y 10 agentes de la ertzantza, consistente en que dos personas que viajaban en una moto intentaron sustraer un vehículo a punta de pistola, insultando a la persona que se encontraba en el mismo diciéndole "puto cipayo" e intentando disparar, huyendo al no conseguirlo. A partir de ese momento el actor inició un proceso ansioso depresivo con ideación delirante de tipo persecutorio conectado con el ámbito laboral. Por resolución de 03-03- 2009, se declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. En instancia se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para declarar que la incapacidad permanente absoluta deriva de enfermedad común, por entender la Sala que de los hechos probados se deduce que no se ha producido ningún tipo de incidente con el demandante ni en su trabajo ni en relación con su trabajo y su profesión de ertzaina, dado que en el momento del incidente en el colegio, no se hallaba presente, ni se invocó su nombre, ni se le ha relacionado con tales hechos ni policial ni judicialmente, constando que tiene una personalidad anancástica, padeciendo a partir de la pérdida de un hijo en el año 1994, un cuadro depresivo reactivo, lo que permite concluir que no existe conexión alguna entre el trabajo del demandante y su estado psíquico.

Disconforme con dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando se reconozca como contingencia laboral la incapacidad permanente, para lo que aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de junio de 2007 (Rec. 905/2007 ), en la que consta que el actor tuvo un incidente con una persona el día 10-12- 1995, siendo agredido e insultado, siendo dicha persona la misma que ese día disparó a dos compañeros ertzainas causándoles la muerte. El actor inició entonces proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de trastornos neuróticos, iniciando tratamiento psiquiátrico por trastorno por estrés postraumático. A raíz de entonces ha estado en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad generalizado". En septiembre de 2005 aparecieron unas pintadas en distintos puntos de una carretera que referían al actor y a su condición de ertzaina. A petición del propio actor se le retiró su arma reglamentaria y otra particular, siendo nuevamente éstas retiradas con posterioridad en base a la actitud temeraria con su arma particular hacia sus compañeros y su propia persona. El actor está ingresado en un hospital desde el 22-06-2006. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que los procesos de IT y la posterior incapacidad permanente son consecuencia de una reacción del trabajador por causa del trabajo, sin que conste ningún otro dato que pueda desvirtuar esta conclusión.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida consta que el actor sufrió la pérdida de un hijo en el año 1994 que le ocasionó un cuadro depresivo, no estando presente en el momento en que se produjo un incidente en un colegio en el que además del hijo del actor asistían entre 8 y 10 hijos de agentes de la ertzanza, no constando ninguna otra serie de hechos relacionados con su trabajo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor no había padecido ningún tipo de enfermedad previamente al incidente ocurrido con una persona que le agredió e insultó y que ese mismo día mató a dos compañeros ertzainas, además de aparecer unas pintadas en distintos puntos de una carretera que referían al actor y a su condición de ertzaina, que llevaron a que iniciara diversos procesos de incapacidad temporal, solicitando el actor en una ocasión la retirada del arma reglamentaria y particular, y procediéndose en otra a retirarle éstas como consecuencia de la actitud temeraria del actor con su arma particular hacia sus compañeros y su propia persona.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de febrero de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de febrero de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio Estévez Rodríguez en nombre y representación de DON Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 21 de septiembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 1589/10, interpuesto por "MUTUALISTA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 18 de enero de 2.010, en el procedimiento nº 420/09 seguido a instancia de DON Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA, GOBIERNO VASCO. DPTO. INTERIOR, MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA-DELEGACIÓN DE ECONOMIA Y HACIENDA EN EL PAÍS VASCO Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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