ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 1445/08 y 1450/08 a 1458/08 seguido a instancia de Dª Julia,

D. Severiano, D. Abel, D. Donato, Dª María Esther, D. Julio, D. Sergio, D. Agapito y D. Elias contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre solicitud de declaración de fijo discontinuo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Marta Poncela Moralejo, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de septiembre de 2010 confirma la de instancia que había declarado como indefinida discontinua la relación de los actores con la Comunidad de Madrid para la que venían prestando servicios mediante sucesivos contratos temporales en actividades relacionadas con la prevención de incendios forestales. Se basa dicha sentencia en la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que ella misma cita, y contra la misma recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina.

Esta Sala ha reiterado que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ) y 11 de noviembre de 2009 (R. 3060/08 ). Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de forma coincidente con la doctrina de la Sala establecida en las sentencias de 19 de enero de 2010

(R. 1526/09 ), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/09 ), 3 de marzo de 2010 (R. 1527/09 ), 11 de marzo de 2010

(R. 4084/08 ), 25 de marzo de 2010 (R. 826/09 ), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/10 ) y 4 de noviembre de 2010 (R. 160/10 ) "reiterando la doctrina de la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003, que revisó el criterio anterior de las sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995

, llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos".

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Poncela Moralejo, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1630/10, interpuesto por la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 1445/08 y 1450/08 a 1458/08 seguido a instancia de Dª Julia, D. Severiano, D. Abel, D. Donato, Dª María Esther, D. Julio, D. Sergio, D. Agapito y D. Elias contra la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre solicitud de declaración de fijo discontinuo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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