ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 125/07 seguido a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA), CALDERERIAS INDALICAS, S.L., MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLORACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), D. Ángel Daniel, D. Camilo, D. Fausto, D. Juan, D. Prudencio y D. Jose Miguel, sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por D. Ángel Daniel, D. Camilo, D. Fausto, D. Juan, D. Prudencio y D. Jose Miguel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2009, que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 30 de septiembre de 2009, con revocación de la de instancia, declara que ha existido una cesión ilegal de mano de obra de la empresa Mantenimientos, Ayuda a la Explotación y Servicios S.A. (MAESSA) a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDESA), estimando así la demanda presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. ENDESA ostenta y rige la explotación de la Central Eléctrica diesel en Ceuta y suscribió una contrata con MAESSA para la realización de los servicios de mantenimiento integral de los equipos e instalaciones de dicha central.

Estructura su argumentación dicha sentencia en torno a las circunstancias que relaciona el artículo

43.2 del Estatuto de los Trabajadores, diciendo que con la presencia de alguna de ellas se entiende que se incurre en cesión ilegal. La sentencia sólo descarta la presencia de la última de dichas circunstancias -que la empresa cedente "no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario" - pero aprecia (en su quinto fundamento) la concurrencia de las otras tres, por lo que concluye que se ha producido la cesión ilegal.

En primer lugar, por lo que se refiere a que "el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria" la sentencia toma en consideración el contenido del hecho probado tercero según el cual el objeto de la contrata son los servicios de mantenimiento integral de los equipos de instalaciones de la Central Diesel de Ceuta lo que incluía tanto el mantenimiento mecánico como eléctrico, de instrumentos y de control; el precio de la contrata era fijo pero también se podían llevar a cabo por la contratista trabajos que estuvieran fuera del objeto de la contrata en cuyo caso se abonaban de forma independiente. Pues bien; a la vista de ello la sentencia concluye que la contrata consistía en una mera puesta a disposición de la empresa principal de los trabajadores de la contratista.

En segundo lugar y sobre "que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable", según el hecho probado cuarto, los trabajadores afectados tenían un encargado al frente que les distribuye las tareas en función de los partes de trabajo emitidos al inicio de la jornada por un representante de la propia empresa contratista, y ello, dice la sentencia, es insuficiente para afirmar que dicha empresa cuenta con una organización propia y estable para el desarrollo de la actividad contratada.

En tercer lugar exige el precepto citado que la empresa cedente "no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de la actividad" . Dice el hecho probado noveno que según la contrata pactada, parte de los materiales, máquinas y herramientas existentes en los talleres, carretillas elevadoras y puentes grúa y herramientas y utensilios especiales han sido cedidos en régimen de alquiler por la empresa ENDESA a MAESSA, descontándose el precio del alquiler del de la contrata. Mientras que MAESSA era titular y proporcionaba materiales tales como electrodos, herramientas pequeñas, gatos hidráulicos y guantes y elementos de protección personal. Ante lo cual, dice la sentencia, la maquinaria principal era suministrada por la empresa, también principal ENDESA, mientras que la contratista MAESSA se limitaba a suministrar herramientas manuales y los equipos de protección individual, es decir el material de menor entidad lo que evidencia -concluye la sentencia- que esta última empresa no contaba con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad.

Recurre la ENDESA en casación para la unificación de doctrina (se dictó auto de fin de tramite respecto al recurso de MAESSA) aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de octubre de 2004, confirmatoria de la de instancia que había rechazado la existencia de cesión ilegal de trabajadores.

En ese caso, la empresa Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. realiza dentro de las instalaciones de Iberdrola Generación S.A. los trabajos de operación y mantenimiento del sistema de carboneo en las instalaciones de la central térmica de Lada. Y ello en virtud de contrato entre ambas empresas que dice el hecho probado segundo "que concreta los términos de una especificación técnica atinente a los trabajos de recepción de carbón y carga de carbón en las tolvas de alimentación de los grupos 3 y 4 así como el mantenimiento del parque del carbón y su equipamiento en la Central Térmica de Lada". La empresa Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. para la ejecución de la contrata aporta herramienta manual, equipos de trabajo y elementos para su mantenimiento, mientras que Iberdrola Generación S.A. aporta buldozers para el movimiento del carbón, gasóleo, agua y suministro eléctrico (hecho probado cuarto). Los trabajadores de Felguera Montajes y Mantenimiento S.A. se organizan en dos turnos con seis personas cada uno constando cada equipo con cinco operadores y un encargado (hecho quinto). Además de los referidos doce trabajadores la citada empresa cuenta en el centro de trabajo con dos responsables de los que dependen tanto la actividad del carboneo como de mantenimiento. Por parte de Iberdrola en el parque de carboneo prestan servicios dos personas, un técnico y un encargado que supervisan las labores y diariamente dan instrucciones al encargado de la contratista; después, el encargado del equipo correspondiente imparte a sus miembros las instrucciones y órdenes pertinentes, quienes no realizan actividad distinta de la propia del carbonero en el área delimitada a tal fin. El encargado de la contratista firma diariamente los parte del trabajo ejecutado por cada empleado de dicha empresa y son entregados para su control al jefe de Iberdrola (décimo segundo).

Como se ha dicho, la sentencia recurrida entiende que concurren hasta tres de las cuatro circunstancias que el artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores enumera para -con sólo una de ellas- entender que concurre la cesión ilegal. Pues bien; respecto a dos de dichas circunstancias no concurre entre lo supuestos comparados la necesaria identidad para apreciar la contradicción.

En primer lugar, en cuanto a "que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la cesionaria", recordemos que la sentencia recurrida considera concurrente dicha circunstancia atendiendo al objeto de la contrata que relata el hecho probado tercero y es claro que ese objeto es distinto al que relata el hecho probado segundo de la sentencia de contraste.

En segundo lugar en cuanto a "que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable", la sentencia recurrida considera que dicha circunstancia no se elimina por el hecho de que -como relata el hecho cuarto- los trabajadores de la contratista tengan un empleado al frente que les distribuya las tareas. Tampoco en este punto concurre la necesaria identidad con la sentencia de contraste donde la presencia de encargados de la empresa contratista aparece mas detallada y reforzada su actuación para con los trabajadores de dicha empresa cuando en el hecho probado duodécimo se dice que el encargado del equipo correspondiente -hay dos equipos de cinco trabajadores y un encargado- imparte a sus miembros las instrucciones y órdenes pertinentes y que firma diariamente los partes de trabajo, sin limitarse a una simple distribución de tareas que es lo que relata la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín Sauto Díez, en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1492/08, interpuesto por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y por D. Ángel Daniel,

D. Camilo, D. Fausto, D. Juan, D. Prudencio y D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 27 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 125/07 seguido a instancia de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL contra la EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ENDESA), CALDERERIAS INDALICAS, S.L., MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLORACION Y SERVICIOS, S.A. (MAESSA), D. Ángel Daniel, D. Camilo, D. Fausto, D. Juan

, D. Prudencio y D. Jose Miguel, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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