ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 798/09 seguido a instancia de D. Melchor contra MERCK, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Melchor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el supuesto aquí enjuiciado, el actor que prestaba servicios como jefe de zona para la empresa demandada dedicada a la industria farmacéutica, había mantenido diferencias en los meses de octubre y noviembre de 2008 con su superior inmediato con motivo de la justificación de gastos derivados de la utilización del vehículo particular y había sido objeto de seguimiento por un investigador privado contratado por la empresa durante los días 20, 21, 22 y 23 de enero de 2009. Asimismo, la empresa, valorando los objetivos alcanzados por el actor, decidió no abonarle cantidad alguna en concepto de incentivos correspondientes al primer trimestre de 2009. El 21 de mayo de 2009 el actor llamó por teléfono al jefe de personal de la empresa, comentándole que no estaba a gusto y exigiéndole ser despedido con una indemnización, advirtiendo que en caso contrario divulgaría unas supuestas instrucciones contrarias a código deontológico impartidas por la empresa. Asimismo le manifestó que en la convención celebrada en Grecia en el mes de abril de 2008 la directora general, Dª Zulima, a la que se refirió en varias ocasiones como la sultana, se había pegado el lote restregándose con un vendedor de la zona de Baleares, un tal Gonzalo, delante de mas de 100 personas. Y que si no se arreglaba el despido lo iba a divulgar, especialmente en la empresa matriz en Alemania. El jefe de personal transmitió el contenido de la conversación a sus superiores aunque silenciando toda referencia a los comentarios relativos a la directora general. El 27 de mayo de 2009 el actor fue citado en la central de la empresa en Madrid siéndole entregada una carta de sanción por exigir la simulación de un despido con la amenaza de divulgar supuestas instrucciones comerciales de la empresa. En esa misma reunión, con motivo de la entrega de la carta y en presencia de su superior inmediato y del director comercial de la empresa, el actor reiteró los comentarios sobre la directora general que días antes había hecho al jefe de personal. El 7 de julio de 2009 la empresa entregó al actor pliego de cargos por los hechos acaecidos el anterior 27 de mayo, y el 13 de julio de 2009 le entregó carta de despido. Con anterioridad, el 16 de junio de 2009 el actor había presentado papeletas de conciliación reclamando la entrega de un vehículo de empresa que por su categoría le correspondía e impugnando la sanción comunicada el día 27 de mayo y asimismo presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por un supuesto trato discriminatorio y acoso laboral. La sentencia declara procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de julio de 2010 .

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción: el primero en relación con la nulidad del despido que solicitaba como petición principal, y el segundo sobre la improcedencia que interesaba como petición subsidiaria.

Para la primera materia de contradicción se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2005, confirmatoria de la de instancia que había declarado nulo el despido disciplinario del actor al entender que vulneraba la garantía de indemnidad del trabajador. En ese caso el actor prestaba servicios para el empresario demandado con la categoría de cristalero en distintos centros de la empresa Blockbuster Vídeo España S.L., habiendo dirigido el encargado de dichos centros al empresario demandado dos quejas en relación con el comportamiento del actor los días 21 y 28 de junio de 2004. Con motivo de lo anterior, la empresa comunico al actor el 29 de junio de 2004 mediante burofax que procedía a cambiarle de centro de trabajo a partir del próximo 5 de julio y que debía disfrutar sus vacaciones desde dicha fecha hasta el 4 de agosto siguiente, e incorporarse tras el disfrute al nuevo centro, asimismo le comunicó que su jornada se reduciría de 8 a 6 horas. El 8 y el 22 de julio de 2004 el actor interpuso papeleta de conciliación y demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en materia de movilidad geográfica y funcional. El 5 de agosto de 2004, sin llegar a incorporarse a su trabajo fue despedido, imputándole incumplimientos comunicados por la empresa Blockbuster Vídeo España S.L., falta de rendimiento en el trabajo y ofensas verbales a las personas que trabajaban en los centros de trabajo que limpiaba.

De la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados. Así resulta que en la sentencia recurrida los hechos que motivan el despido quedan acreditados y consisten en los comentarios sobre la directora general de la empresa, hechos que la empresa sanciona en cuanto tiene conocimiento de los mismos. En cambio en la sentencia de contraste las imputaciones son vagas e imprecisas y van referidas a unos hechos, algunos de los cuales no quedan acreditados y otros sobre los que la empresa ya había adoptado una decisión de traslado de centro de trabajo y de reducción de jornada, y es tras las reclamaciones del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuando la empresa procede al despido. En relación con la calificación del despido como improcedente, se propone de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1991 confirmatoria de la de instancia que había declarado la improcedencia el despido disciplinario del actor que la empresa había acordado en base a las ofensas verbales a su inmediato superior.

Antes de analizar la posible contradicción hay que decir que en este punto el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, para lo cual es obligado que la parte recurrente establezca la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el presente caso el recurso ni siquiera intenta comparar los supuestos de hecho enjuiciados en cada sentencia, pues se limita a la cita de la sentencia de contraste sin la menor referencia al supuesto de hecho que enjuicia.

Respecto a la contradicción, tampoco puede apreciarse porque en el caso de la sentencia de contraste el actor había dirigido al superior jerárquico las siguientes frases: "Tonto que es Vd. Tonto" y "Vd. No vale para trabajar", por tanto sin nada que ver con los comentarios del aquí recurrente en relación con la directora general de la empresa.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre los respectivos supuestos de hecho justifican que las sentencias lleguen a pronunciamientos distintos, sin que los mismos puedan considerarse contradictorios.

Además, hay que recordar, que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995, 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003, 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 883/10, interpuesto por D. Melchor, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 798/09 seguido a instancia de D. Melchor contra MERCK, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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