ATS, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 744/08 seguido a instancia de D. Carlos José contra URBASER, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 8 de abril de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Alexis Acosta Tejera en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante viene trabajando por cuenta de la demandada Urbaser, SA, desde el 1/2/1995, con la categoría profesional de jardinero y reclamaba en su demanda el pago de 519,01 # en concepto de diferencias plus de nocturnidad, en aplicación de lo previsto en el convenio estatal por entender que su regulación debe prevalecer frente a la establecida en el convenio de empresa. El artículo 30 del Convenio Estatal de Jardinería (2004-2009, BOE 19/7/2006 ) dice "Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica, denominada plus de nocturnidad, incrementada en un 25% sobre el salario base mensual"; y el art. 26 del convenio de la empresa Urbaser, SA (2006 a 2010, BOP de 6/9/2006) indica: "Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana se incrementarán en un 25% sobre el salario base. Si por cualquier circunstancia no imputable al personal se le cambiara el horario de trabajo nocturno previsto, no podrá alterarse las retribuciones salariales establecidas para el turno de noche". La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso del actor formulado contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda por entender que, de acuerdo con pronunciamientos anteriores de la mismas Sala, los convenios de referencia no establecen regulaciones, por lo que la concurrencia conflictiva no resulta acredita.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 9 de mayo de 2000 (R. 463/2000 ), la trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa Mugar 2000, SL, dedicada a la explotación de establecimiento de fotografía, venta de productos fotográficos y revelado, con antigüedad del 16/6/1999 y categoría de ayudante de dependienta, en virtud de un contrato para la formación. A la actora le fue comunicada la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba que se contemplaba en el mismo y que tenía una duración de dos meses. La trabajadora demandó por despido por entender que le era de aplicación el convenio colectivo estatal para la industria fotográfica (1996-2000, BOE 14/2/1997) donde se estipula un periodo de prueba de 15 días. Por su parte, la empresa demandada defendía la aplicación a la relación laboral del convenio colectivo provincial para el grupo de fotografía (BOP 22/6/1991), que no se establece duración de los periodos de prueba, debiendo estarse por ello a lo recogido en el RD 488/1998 que regula los contratos formativos, y fija un periodo de prueba de dos meses. La sentencia de contraste razona que el convenio provincial es de fecha anterior al estatal y se encuentra en situación de ultraactividad por lo que debe ser aplicado el convenio estatal que contempla condiciones más favorables para los trabajadores del sector.

Resulta evidente que no existe la contradicción alegada, fundamentalmente porque en la sentencia de contraste los convenios comparados regulan la misma materia de manera distinta, lo que no sucede en la recurrida, aparte de que son también diversas las pretensiones deducidas en cada caso, de cantidad en la recurrida y de despido en la de referencia.

SEGUNDO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alexis Acosta Tejera, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 1211/09, interpuesto por D. Carlos José, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 744/08 seguido a instancia de D. Carlos José contra URBASER, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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