ATS, 9 de Marzo de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:3701A
Número de Recurso3696/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 500/2009 seguido a instancia de D. Gregorio contra TALLERES RIAVI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada TALLERES RIAVI S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de TALLERES RIAVI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El 24 de marzo de 2009 la empresa demandada procedió al despido del actor por causas económicas, haciendo constar en la comunicación extintiva que no se abonaba la indemnización por falta de liquidez. La sentencia de instancia ha declarado nulo el despido, "pues no se considera que la prueba que aporta la demandada apoye de forma objetiva la situación económica que describe la empresa en la carta de despido", (fundamento segundo), y la empresa " no justifica la iliquidez que se defiende" (fundamento tercero). Dicho pronunciamiento resulta confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de julio de 2010 que mantiene inalterado el relato fáctico.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2010, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de despido por causas objetivas en cuya comunicación entregada el 5 de diciembre de 2008 se decía que no resultaba posible poner a disposición de los actores ni la indemnización ni la cantidad por falta de preaviso por falta de liquidez.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien; el presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias, no obstante las alegaciones de la parte recurrente. En primer lugar, no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues respecto a la sentencia de contraste realiza una exposición parcial del supuesto de hecho enjuiciado, suprimiendo aquellos aspectos del mismo que evidencian una diferencia sustancial con el caso de autos; en concreto no se menciona el contenido del hecho probado octavo, al que a continuación se hará referencia.

La contradicción tampoco puede apreciarse porque -a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida-, en la de contraste sí se evidencia la falta de liquidez. Así lo dice la sentencia en su segundo fundamento con referencia a los hechos probados; en concreto el hecho probado octavo donde se dice que "A 30-11-08 la empresa carece de liquidez y tesorería", sin que en el relato fáctico de la sentencia recurrida conste una declaración igual.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de TALLERES RIAVI S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 1123/2010, interpuesto por TALLERES RIAVI S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 20 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 500/2009 seguido a instancia de D. Gregorio contra TALLERES RIAVI S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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