ATS, 17 de Marzo de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:3692A
Número de Recurso2778/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 932/08 seguido a instancia de D. Braulio contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDAS Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE, S.L. (URVITEL), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL, UTE COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L.

- COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido y condenando a UTE COLABORACIÓN TRIBUTARIA COORDINADORA GESTIÓN DE INGRESOS.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de febrero de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Alexis Rivero González en nombre y representación de D. Braulio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha venido prestando servicios en el ayuntamiento demandado primero por cuenta de la empresa Urvitel, y a partir de 1/7/2008 para la UTE Colaboración Tributaria, SL-Coordinadora de Gestión de Ingresos, SA codemandada, hasta que ésta última decidió despedirle mediante carta entregada el 25/7/2008 en presencia de testigos cuyo recibo el actor rehusó, siéndole finalmente notificada el 29/7/2008. El despido estaba justificado en la disminución continuada y voluntaria del rendimiento y la empresa reconoció El mismo día, la empresa reconocía la improcedencia del despido ofreciéndole la indemnización que fue consignada judicialmente al día siguiente. El día 17/7/2008 el actor había presentado ante el ayuntamiento demandado reclamación previa por cesión ilegal solicitando se reconociera su condición de personal laboral indefinido del ayuntamiento. La papeleta de conciliación fue notificada por el SEMAC a la UTE el día 25/7/2008. El trabajador impugnó el despido alegando cesión ilegal y solicitando su declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia para declarar la existencia de cesión ilegal y condenar solidariamente a la UTE y al ayuntamiento demandados a las consecuencias legales inherentes a la improcedencia del despido declarada en la instancia. Pero rechaza la petición de nulidad del despido por entender que no existen indicios suficientes de la existencia de una conducta empresarial atentatoria contra la garantía de indemnidad ya que. si bien es cierto que el actor había presentado unos días antes reclamación previa ante el ayuntamiento demandado solicitando su condición de personal laboral indefinido por cesión ilegal, también lo es que la UTE decidió el despido el mismo día en que le fue notificada la papeleta de conciliación por cesión ilegal, aparte de que consta que en fechas muy cercanas a la del despido del actor fueron también despedidos por la misma UTE con idéntica motivación y con reconocimiento de la improcedencia del despido varios compañeros del actor.

En casación para la unificación de doctrina el actor insiste en la vulneración de la garantía de indemnidad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 7 de mayo de 2008 (R. 212/2008 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido por vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, al entender que dicho despido fue debido a la reclamación de la existencia de cesión ilegal. En ese caso la trabajadora, después de comunicar en marzo de 2007 al representante de la empresa su intención de denunciar la situación de cesión ilegal de la que creía ser objeto, presentó reclamación previa ante la administración autonómica el 3/4/2007 y el día 10 siguiente presentó la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo de conciliación (SMAC) frente a la referida empresa, siendo cesada la trabajadora por causas disciplinarias el día 16/4/2007, mediante carta en la que reconocía la improcedencia del despido y ponía a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente.

Es evidente que los supuestos comparados son distintos, pues en un caso queda acreditado que la demandada conocía con antelación la intención del trabajador de denunciar la cesión ilegal y en el otro no. Así, en la sentencia de contraste la trabajadora había comunicado al representante de la empresa su propósito de denunciar su situación de cesión ilegal un mes antes de producirse el despido, mientras que en la sentencia recurrida la UTE demandada comunicó al actor el despido ante testigos el mismo día en que dicha empresa recibía del SEMAC notificación de la papeleta de conciliación presentada por el actor por cesión ilegal.

SEGUNDO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alexis Rivero González, en nombre y representación de D. Braulio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 1462/09, interpuesto por D. Braulio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 31 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 932/08 seguido a instancia de D. Braulio contra AYUNTAMIENTO DE TELDE, EMPRESA MUNICIPAL DE VIVIENDAS Y SUELO DE LA CIUDAD DE TELDE, S.L. (URVITEL), ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE URVITEL, UTE COLABORACIÓN TRIBUTARIA, S.L.

- COORDINADORA DE GESTIÓN DE INGRESOS, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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