ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de AUTOBOMBAS DE HORMIGÓN VALLADOLID, S.L., presentó el día 19 de Enero 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 294/2009, dimanante los autos de juicio ordinario nº 917/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de Enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes litigantes con fecha 27 de Enero de 2010.

  3. - La Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de AUTOBOMBAS DE HORMIGÓN VALLADOLID, S.L., se personó en concepto de parte recurrente mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 2010. El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez de Ercilla, en nombre y representación de REMMEL GMBH, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de Febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencias de fechas 5 de Octubre de 2010 y 25 de Enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escritos presentados los días 5 de Noviembre de 2010 y 16 de Febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escritos de fechas 4 de Noviembre de 2010 y 15 de Febrero de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario en ejercicio de acción de condena a la devolución de bienes entregados en subarriendo y de reclamación de cantidad, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 1088 1089, 1091, 1281 a 1289, 1445, 1450, 1542, 1543, 1554, 1555, 1556 y 1563 del Código Civil, Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 de 29 de Julio sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito y art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, en el que alega el recurrente la vulneración de los preceptos ya citados en el escrito de preparación del recurso, en el primer motivo esgrime la parte recurrente la infracción de los arts. 1281, 1285, 1288, 1445 y 1450 del Código Civil respecto del correcto ejercicio de la opción de compra por la arrendataria, por cuanto la parte recurrente considera correctamente ejercitado el mismo, de suerte que la razón de la discrepancia estriba en determinar si la opción de compra ha sido ejercitada de modo adecuado de conformidad con lo establecido en la estipulación octava del contrato suscrito por las partes . El motivo segundo se fundamenta en la infracción de los arts. 1096 y 1101 del Código Civil y art. 217.2 de la LEC 2000 en lo relativo a lo que considera improcedente indemnización de pago de las mensualidades de renta hasta la entrega de las máquinas, desglosando la parte recurrente tal motivo en tres apartados que se desarrollan a continuación: apartado

    1. la parte recurrente considera como no acreditado por el actor, hoy recurrido, los efectivos y concretos daños y perjuicios ocasionados, sin que ni siquiera se haya argumentado sobre la razón o la naturaleza de los perjuicios causados por la posesión de las máquinas por el demandado, hoy recurrente, habiéndose limitado a solicitar que se le abonen las cuotas del arrendamiento financiero hasta la entrega de las mismas; apartado

    2. Manifiesta la parte recurrente que la sentencia dictada en segunda instancia, invirtiendo la carga de la prueba, señala que es la propia parte demandada quien debería haber propuesto un sistema alternativo para fijar la correspondiente indemnización por la retención indebida de la maquinaria, entendiendo que dicha circunstancia carece de toda " lógica procesal "; apartado c) i gualmente manifiesta la parte recurrente " (...) no puede condenarse a mi representado a pagar las mensualidades de renta de un contrato de arrendamiento extinguido, a lo que debe añadirse que, además, en el referido contrato no se contenía ninguna estipulación al respecto.", entendiendo además, que ante la condena a la devolución de la maquinaria, al considerarse que no se ha ejercitado debidamente la opción de compra, no tiene sentido que siga abonando las mensualidades en las que una parte de la cuota está integrada por la progresiva adquisición de los bienes.

    No obstante utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, resulta por tanto procedente la utilización del cauce 2º previsto en el art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - Tras un estudio pormenorizado del RECURSO DE CASACION interpuesto, no puede más que concluirse que el mismo, en cuanto al primer motivo esgrimido, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto se plantea por la parte recurrente la vulneración de los artículos citados, considerando el derecho de opción de compra correctamente ejercitado, al considerar, en relación al valor residual para el ejercicio de tal derecho, que o bien se le reintegra el valor de lo prestado en concepto de fianza o bien se aplica la institución de compensación de deudas y dicha parte compradora hace entrega de la diferencia entre el precio de la venta establecido en el contrato menos el valor de la fianza. A éste respecto, lo que la parte recurrente obvia en su argumentación es que, la sentencia dictada en segunda instancia determina, que el ejercicio de la llamada "opción de compra" requiere una declaración recepticia del optante en la que manifiesta su voluntad de ejercicio de tal derecho, PERO NO DE CUALQUIER MANERA, SINO EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS POR LAS PARTES

    . A colación con lo anteriormente expuesto, considera la resolución que ahora se recurre, que en ningún caso la opción ejercida por la parte compradora, ofreciendo el pago de 63.390,30 euros, puede producir el efecto de perfeccionar la compraventa prometida por el oferente, y ello debido a que por una parte, el precio pactado es de 272.390,30 euros, con independencia de que el cuadro de amortización anexo al contrato que reconoce la propia sentencia, se contengan errores, y por otra parte, porque entiende que la interpretación que lleva a cabo la parte compradora, hoy recurrente, no se sostiene, dada cuenta que no cabe deducir del valor residual el importe de la fianza prestada, PORQUE LA CLAUSULA QUE SE DEBATE SEÑALA CON CLARIDAD QUE EL IMPORTE DE LA FIANZA SERA UN "AÑADIDO" al valor residual. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86

    , 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato, pretendiéndose por la parte recurrente una interpretación acorde a sus intereses, a cuyo fin examina la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada finalidad que no es propia del recurso de casación. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

    En lo relativo al motivo segundo el mismo igualmente incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a la base fáctica de la sentencia conforme a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 . La parte recurrente manifiesta que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido los arts. 1096 y 1101 del Código Civil y 217.1 de la LEC 2000 por cuanto mantiene que el actor, en primer término no ha acreditado en ningún momento cuales son los efectivos y concretos daños y perjuicios que se le causan, en segundo lugar que la sentencia dictada en apelación invirtiendo la carga de la prueba declara que precisamente a la parte recurrente le correspondía haber propuesto un sistema alternativo para fijar la indemnización por la retención indebida de las máquinas, y por último y en tercer término considera que no puede establecerse una condena al pago de mensualidades de renta de un contrato de arrendamiento ya extinguido, añadiendo que además el contrato no contenía ninguna estipulación al respecto. Sin embargo lo que la parte recurrente obvia en su escrito de interposición es que la sentencia dictada en segunda instancia viene a dar cumplida respuesta a ésta cuestión toda vez que en el fundamento de derecho cuarto de su articulado determina " En consecuencia, si partimos del hecho de que la opción de compra no ha sido ejercitada, ni el cuadro de amortización ni el valor residual pueden considerarse parámetros válidos para fijar la posible indemnización por la posesión de las máquinas más allá de la vida del contrato." En consecuencia, cabe añadir que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba practicada, concluye la anterior afirmación, debiendo por tanto enlazarse con que a mayor abundamiento, en todo caso, el motivo nunca podría prosperar en la medida en que incide de forma directa sobre la prueba practicada y la distinta valoración que sobre la misma pretende la parte recurrente, más acorde con sus pretensiones, como se deduce claramente de la alegación de los preceptos citados como infringidos, arts. 1096 y 1101 del Código Civil en relación con el art. 217 de la LEC 2000, excediendo del ámbito competencial del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. 5.- Habiendo sido inadmitido el recurso de casación y confirmada la sentencia dictada en segunda instancia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil AUTOBOMBAS DE HORMIGON VALLADOLID, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de Noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 294/2009, dimanante los autos de juicio ordinario nº 917/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente y PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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