ATS, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 632/2009 seguido a instancia de D. Ricardo contra LOOMIS SPAIN S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de septiembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto por la parte demandante, desestimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Antonia L. León Garrido en nombre y representación de LOOMIS SPAIN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Es objeto del actual recuso de casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de septiembre de 2010 (R. 1696/2010 ) que con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido, al apreciar la vulneración del derecho a la libertad sindical del trabajador. Consta en el parcialmente modificado relato fáctico, que el demandante, además de estar afiliado al sindicato Comisiones Obreras, fue promotor directo de la constitución en la empresa de la sección sindical de la central a la que pertenece, circunstancia que conocía la empresa antes de comunicarle el despido. En fecha 27 de febrero de 2009, la empresa notificó al actor el despido disciplinario, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, reconociendo la improcedencia y consignando la cantidad correspondiente a indemnización. La Sala de suplicación entiende que se han aportado por el trabajador los indicios que justifican la inversión de la carga de la prueba, y sin que la empresa alcance a desvirtuar que la decisión extintiva sea ajena a la actividad sindical desplegada por el actor.

Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, discrepando de la existencia de datos objetivos indiciarios que provocan la inversión de la carga de la prueba, alegando infracción del art. 28 de la CE en relación con los arts. 55.5 del ET y 108.2 de la LPL.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de septiembre de 2005 (R. 1529/2005 ), confirmatoria de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido. Y ello sobre la base de que, aun habiendo reconocido la empresa la improcedencia de la decisión extintiva, tal decisión nada tiene que ver con que la actora estuviera afiliada al sindicato CCOO o fuera promotora de las elecciones sindicales que tuvieron lugar en la empresa nueve meses y medio antes de ser despedida. Resalta la Sala que no ha quedado acreditado que la empresa obstaculizara a celebración de las elecciones sindicales y, por el contrario, la conflictividad laboral que pudiera existir desapareció tras la oportuna negociación.

Pues bien, en el presente supuesto resulta que ambas resoluciones aplican la buena doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala IV que señala que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 . Sin embargo, existen diferencias fácticas, que impiden apreciar la invocada contradicción, y ello dejando al margen que la cuestión suscitada está íntimamente unida a la valoración de la prueba, y que es sabido es ajena a este excepcional recurso.

En efecto, en ambos casos, los demandantes estaban afiliados al mismo sindicato. Ahora bien, en la sentencia impugnada el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que no son coincidentes con los que se desprenden de los de la de contraste, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Concurre una diferencia sustancial cual es el hecho de que en la sentencia referencial, la trabajadora demandante es despedida después de transcurridos más de nueve meses de la celebración de las elecciones que promovió, mientras que en la impugnada el despido se produjo el día 27/2/2009 y la empresa el día anterior tenía conocimiento de la constitución de la Sección Sindical promovida por el actor. Esto es, en un caso no existe conexión temporal entre la actividad del trabajador y en la otra sí. Pero es que, además, en el caso de la de contraste la demandada no despide disciplinariamente a la actora, sino que le comunica la extinción del contrato eventual que les vinculaba. Por el contrario, en el caso de la recurrida, el trabajador es despedido disciplinariamente y se valoran como indicios relevantes a los efectos de producir la inversión de la carga de la prueba los siguientes: la promoción por el actor de la sección sindical en la empresa y la presentación de diversas demandas frente a la empresa en reclamación de diferencias en la liquidación de las horas extras.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Antonia L. León Garrido, en nombre y representación de LOOMIS SPAIN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1696/2010, interpuesto por D. Ricardo y LOOMIS SPAIN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 24 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 632/2009 seguido a instancia de D. Ricardo contra LOOMIS SPAIN S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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