ATS, 15 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Zulima, presentó el día 29 de junio de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 439/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 162/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante Providencia de 16 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 26 de julio de 2010.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Dª Zulima, presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de julio de 2010, personándose en calidad de recurrente . La Procuradora Dª Marta López Barreda, en nombre y representación de Dª Covadonga, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de septiembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2011 la parte recurrente se ha manifestado en contra de las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2011 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, dicha vía de acceso es la adecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía.

    No obstante el recurso no puede prosperar por cuanto la parte actora, ejercitando en su demanda acción de impugnación de testamento, ninguna referencia hizo a la cuantía del procedimiento (folios 2 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), dictándose Auto de admisión de la demanda de fecha 5 de abril de 2005 en el que expresamente se indicó que la cuantía del procedimiento es indeterminada (folio 35 y siguientes de las actuaciones de primera instancia), sin que la parte demandada, hoy recurrente en casación, en su contestación a la demanda se opusiera a la indeterminación cuantitativa (folios 50 y siguientes de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación, habida cuenta que como ya se ha indicado la cuantía del procedimiento no fue determinada en la demanda y no fue objeto de impugnación esa indeterminación cuantitativa por la parte demandada, con lo que desde un inicio el procedimiento se siguió como de cuantía indeterminada, sin que puedan acogerse los argumentos de la parte recurrente ahora formulados en fase de preparación del recurso de casación relativos a que la cuantía es superior a los 150.000 euros por cuanto lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Pero es que, además, a mayor abundamiento, el recurso nunca podría prosperar por cuanto también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones procesales que exceden de su ámbito, habida cuenta que si bien se citan como fundamento normas que en principio tienen un carácter sustantivo, esto es, los arts. 200, 662 y 666 del Código Civil, las mismas se mencionan con un carácter meramente instrumental, pues basta examinar el desarrollo del recurso para comprobar que lo que realmente se está planteando es una cuestión procesal, a saber, si los informes médicos aportados en los autos tienen la consideración o no de informes periciales y su valor como medio probatorio para destruir la presunción de capacidad, cuestiones las expuestas de naturaleza adjetiva, cuya denuncia debe realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. En aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 439/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 162/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Colmenar Viejo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 83.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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