ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 661/2009 seguido a instancia de Dª Marta contra GESTORIA FUENTES FERNÁNDEZ S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín en nombre y representación de Dª Marta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- declara procedente el despido de la trabajadora. En suplicación, la actora interesa, en primer lugar, la nulidad de actuaciones retrotrayéndolas al momento del juicio, por falta de asistencia del Ministerio Fiscal, a pesar de haber sido citado. La Sala rechaza el motivo razonando que, en el presente caso, además de que el Ministerio Fiscal ha sido citado en forma para el acto de juicio, no existe indicio de que se haya ocasionado a la parte recurrente indefensión, pues ha podido comparecer al juicio oral con total libertad y proponer y practicar la prueba que ha considerado oportuna en defensa de sus derechos, sin que conste que, en momento alguno, se haya opuesto a la celebración del juicio, ni haya formulado la oportuna protesta.

La trabajadora recurre en casación para la unificación de la doctrina, denunciando la ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, aun cuando se invocó la lesión de derechos fundamentales, en concreto, el de la libertad sindical y el de no discriminación por razón de sexo, al estar la demandante embarazada.

Selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16-05-08 (Rec. 1432/08 ). En dicha resolución se aborda un supuesto en el que la sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, condenado a la empresa a reponer a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo. La empresa recurre alegando que no ha sido citado el Ministerio Fiscal, ni intervenido en dicho proceso. La Sala acoge el motivo basándose en que el Juzgado no acordó ni citación, ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto de juicio, a pesar de ejercitarse acción de vulneración del derecho fundamental de libertad sindical. Y concluye, sin entrar a conocer del fondo, decretando la nulidad de actuaciones, desde la providencia de admisión a trámite de la demanda, al objeto de que se cite al Ministerio Fiscal para los actos de conciliación y juicio.

De lo relacionado se desprende que no hay contradicción entre las sentencias comparadas. En la referencial, no obstante haberse tramitado procedimiento de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, el Ministerio Fiscal no fue citado a juicio. Por el contrario, en el caso resuelto por la sentencia recurrida, el Ministerio Fiscal fue citado al acto de juicio señalado en el procedimiento de despido.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, en nombre y representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 488/2010, interpuesto por Dª Marta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra de fecha 30 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 661/2009 seguido a instancia de Dª Marta contra GESTORIA FUENTES FERNÁNDEZ S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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