ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2010, en el procedimiento nº 725/09 seguido a instancia de D. Avelino, D. Felicisimo, D. Mateo, D. Jose Carlos, D. Antonio, D. Evelio, D. Manuel, D. Victorino, D. Amador, D. Eulalio, D. Luciano, D. Victoriano, D. Andrés y D. Fausto contra BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo (modificación del calendario laboral), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2010 se formalizó por el Letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2910 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007

; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ). Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En la demanda de conflicto colectivo con la que se inician las presentes actuaciones, el comité de empresa de la demandada BSH Electrodomésticos España S.A. solicita se declare la nulidad de la decisión empresarial de considerar como día de jornada industrial (de no prestación de servicios) el 13 de junio de 2008 y considerar el 26 de diciembre como laborable en lugar de día de vacación tal y como se había establecido en el calendario laboral de 2008, pretensión que resulta desestimada en la instancia y dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de marzo de 2010 .

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 2008 . Dicha sentencia confirmó la de instancia que había estimado la demanda de conflicto colectivo dejando sin efecto la decisión empresarial de sustituir en el calendario laboral las festividades de los días 2 de mayo y 11 de septiembre de 2008, desplazándolas a los días 25 de enero y 1 de febrero.

La contradicción es inexistente. En primer lugar son distintos los convenios colectivos de aplicación, de forma que en el caso de autos la cuestión se relaciona con lo establecido en el artículo 19 del Convenio de empresa que contempla la aplicación de una reducción progresiva de la jornada, mientras que en el caso que se propone como término de comparación el artículo 47.1 del Convenio Colectivo Estatal de la Industria de la Madera autoriza a la empresa a distribuir la jornada anual de trabajo, pero la sentencia de contraste entiende que si la empresa optó por pactar el calendario laboral con la representación de los trabajadores, no puede alterarlo unilateralmente.

En segundo lugar difiere la trascendencia que en cada caso tiene la decisión empresarial que se enjuicia. Así, el caso de autos la decisión no alcanza mas que a sustituir un día por otro con lo que no se altera la duración del periodo vacacional, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la decisión empresarial excede de un simple cambio de fechas pues afecta -dice la sentencia- a lo que se conoce como "puentes", de forma que en el calendario inicialmente pactado los trabajadores disfrutaban de cuatro días seguidos de descanso mientras que con la modificación desaparecerían estos dos puentes de cuatro días.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas son claras y justifican los diferentes pronunciamientos que, por ello, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la citada Ley .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 167/10

, interpuesto por D. Avelino, D. Felicisimo, D. Mateo, D. Jose Carlos, D. Antonio, D. Evelio, D. Manuel, D. Victorino, D. Amador, D. Eulalio, D. Luciano, D. Victoriano, D. Andrés y D. Fausto

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 4 de enero de 2010, en el procedimiento nº 725/09 seguido a instancia de D. Avelino, D. Felicisimo, D. Mateo, D. Jose Carlos, D. Antonio, D. Evelio, D. Manuel, D. Victorino, D. Amador, D. Eulalio, D. Luciano, D. Victoriano, D. Andrés y D. Fausto contra BSH ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo (modificación del calendario laboral).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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