ATS, 25 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 47/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra HORMIGONES COMARCAL, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Chaves Gentil en nombre y representación de HORMIGONES COMARCAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 26 de enero de 2010, recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a la mercantil --Hormigones Comarcal SRL--. El actor fue socio fundador y administrador mancomunado de la sociedad demandada, habiendo prestado además servicios para la misma como Jefe de Producción desde el día 1 de septiembre de 2005. Tras diversos avatares societarios que no son ahora al caso, el día 2 de diciembre de 2008 se convocó y celebró una Junta General Extraordinaria y Universal de Socios, en la que se adoptaron diversos acuerdos, entre ellos, cesar al actor en el cargo de Administrador Mancomunado, asimismo y de manera verbal se le comunicó el cese como Jefe de Producción, dándose además instrucciones al Guarda nocturno de que no le permitiera el acceso a la planta de producción de hormigón, si no estaba acompañado de otro socio. Días después, el 6 de febrero, la demandada remite al domicilio del actor carta de despido con base en no haber comparecido al puesto de trabajo desde el día 3 diciembre y más específicamente, desde que fue requerido por el Letrado Conciliador del CMAC para que se incorporase, faltando injustificadamente a su puesto de trabajo los días 23 a 30 de enero y 2 a 5 de febrero. Consta que se intentó la conciliación previa en la que la empresa requiere al actor para que se reincorpore al puesto de trabajo. La Sala en sintonía con la decisión judicial de instancia califica el cese como despido improcedente. Razona al respecto que el actor acreditó suficientemente el despido verbal y, por otro lado, señala que una vez roto el nexo contractual, éste no puede rehabilitarse por la simple voluntad empresarial.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un primer motivo de índole procesal destinado a denunciar la infracción del art. 97.2 LPL en relación con los arts. 24 y 25 CE, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2002 (rec. 8967/01 ). La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento de oficio seguido a instancia del Departamento de Trabajo de la Delegación Territorial de Barcelona a consecuencia de las actas de infracción levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró que los trabajadores habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores. En el grado jurisdiccional de la suplicación se debatió sobre la infracción del art. 97.2 de la LPL en que pudo haber incurrido la resolución combatida, llegando la Sala a un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes recurrentes al apreciar que dicha sentencia estaba huérfana de motivación alguna, al omitir referencia alguna a las pruebas practicadas en el acto de la vista y referir sin más que se ha hecho una "valoración conjunta".

Ciertamente en ambos casos se imputa a las correspondientes resoluciones impugnadas falta de motivación, ahora bien, en la sentencia de contraste se anula la sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión, pues la motivación expresada en la resolución anulada es una cláusula estereotipada de "valoración en conjunto de la prueba practicada", sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa tal y como afirma la sentencia recurrida, aún cuando el fundamento jurídico 1º de la decisión judicial de instancia contiene un breve referencia a los elementos de convicción que justificaron la declaración de hechos probados, es claro que la existencia de un despido verbal sólo puede acreditarse a través de la prueba testifical a la que se refiere el fundamento, entendiendo en consecuencia que la motivación es suficiente. Así las cosas, no puede desconocerse que la sentencia de contraste versa sobre cesión ilegal de trabajadores, y la declaración de hechos probados de la misma presenta la complejidad característica de este tipo de pleitos, mucho mayor que la del litigio de despido verbal enjuiciado en la sentencia recurrida. Es de aplicación al caso, por tanto, la muy reiterada doctrina jurisprudencial que exige en los recursos de unificación de doctrina que invocan infracciones procesales una sustancial identidad en las reclamaciones de fondo subyacentes (entre otras muchas, STS 21-11-2000 rec. 234/2000, dictada en sala general, y las que en ella se citan; STS 19-2-2001 rec. 2098/2000, STS 28-2-2001 rec. 1902/2000 ).

A mayor abundamiento, se puede añadir a las consideraciones anteriores que la propia sentencia de contraste se apoya en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de motivación de la sentencia, y en especial sobre la indefensión de las partes como elemento determinante de la anulación de las resoluciones no motivadas de manera "suficiente". Sucede que en la sentencia aportada para comparación las circunstancias causantes de indefensión que concurrieron en el litigio enjuiciado no se han dado en el caso que hoy se recurre, por lo que resultaba necesario en el caso de dicha sentencia referencial un razonamiento sobre los hechos más detenido. En los términos literales de la propia sentencia de contraste, que no encuentran parangón con los datos del procedimiento jurisdiccional de la sentencia recurrida: "No negamos la facultad de la juzgadora de instancia de valorar la prueba", pero ello no debe ser obstáculo para "el cumplimiento del mandato legal que le impone motivar las conclusiones que plasma a fin de que puedan revisarse tales razonamientos, tanto más imprescindibles en casos como el presente en que al menos aparentemente las pruebas practicadas en el acto del juicio, en particular la confesión de los representantes de las empresas demandadas y la testifical de cinco trabajadores que en ella prestan servicios podrían conducir a soluciones contrarias a la adoptada, pese a lo cual la sentencia no les dedica el más mínimo comentario crítico".

SEGUNDO

Igual falta de contradicción cabe predicar del segundo motivo destinado a combatir la existencia de un despido verbal, denunciando la infracción del art. 55 y 56 EY en relación con la vulneración del art. 217.2 LEC, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 18 de febrero de 2008 (rec. 5710/07 ). Dicha sentencia enjuicia asimismo la existencia o no de un despido verbal. La actora que venía prestando servicios para la demanda como artista, tenía su propia empresa dedicada a la organización de todo tipo de eventos y realizaba para la mercantil demandada una media de tres a cuatro espectáculos. Desde el 14 de febrero de 2007 no realizó para dicha sociedad más espectáculos. La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo y señala que la actora no ha desplegado prueba alguna tendente a demostrar que fue despedida verbalmente.

No es posible, a la vista de lo anterior, apreciar la existencia de la contradicción que se invoca porque no hay identidad fáctica entre los supuestos litigiosos, falta de identidad que tiene repercusión directa sobre la cuestión controvertida y lo resuelto en cada caso. Así, en la sentencia recurrida la Sala como previamente había estimado el Juez a quo, entiende que está en presencia de un despido verbal que sitúa a la vista del inmodificado relato histórico el 2 de diciembre de 2008 --hecho deducido de la prueba testifical practicada-- y del juego de las presunciones, al resultar poco creíble que la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios le cese como Administrador Mancomunado por irregularidades en la gestión económica y paralelamente se mantenga su condición de Jefe de Producción, por otro lado, no se le requiere de reincorporación al trabajo hasta el momento de la comparecencia ante el SMAC. Nada semejante acontece en la sentencia de contraste, en la que, por el contrario, ningún hecho hace lucir la existencia del defendido despido verbal, sólo que la actora no realizó más espectáculos para la demandada. Es claro por lo tanto que aún habiendo recaído las sentencias comparadas en sendos procedimientos seguido por despido, no es dable sostener la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que sustentar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

Finalmente, no puede desconocerse que en realidad el recurrente --al igual que hizo ante el órgano jurisdiccional de la suplicación-- censura las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador de instancia a través del juego de las presunciones, olvidando que el hecho establecido por la presunción no deja de ser hecho y su control no es función propia de la unificación de doctrina, como ha declarado esta Sala con reiteración, de ahí que el examen de la corrección de las presunciones "realizadas u omitidas" no es función propia de este recurso.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Chaves Gentil, en nombre y representación de HORMIGONES COMARCAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2326/09, interpuesto por HORMIGONES COMARCAL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 19 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 47/09 seguido a instancia de D. Jacinto contra HORMIGONES COMARCAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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