ATS, 15 de Febrero de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1172A
Número de Recurso915/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª Crescencia, presentó el día 13 de abril de 2010, escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2009, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 1057/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. MAX WALTER ZUBER, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de junio de 2010, personándose en calidad de recurrido. Por Providencia de 4 de octubre de 2010 se tuvo a la Procuradora Dª Gema Martín Hernández por designada de oficio para la representación de Dª Crescencia, en concepto de recurrente . Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de noviembre de 2009, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos formalizados cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para su admisión, y el Ministerio Fiscal, por informe de fecha 17 de enero de 2011, se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio especial sobre filiación que fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de fecha 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ, (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. La parte demandada en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 3º y 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 . En primer lugar señala que la sentencia es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, invocando la infracción de los arts. 9.1 y 4, y 12.6 del Código civil, en relación con los arts. 218.1. 265.1, 282.2, 424.1, 426.1, 443 y 460 de la LEC, y alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a los criterio de valoración de la prueba exigida por el art. 281.2 LEC a efectos de acreditar la nacionalidad y la vigencia y contenido de la ley extranjera. Cita el recurrente como sentencias que ponen de manifiesto la jurisprudencia contradictoria, y que resuelven en sentido contrario a la resolución recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 5ª), de 9 de octubre de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 28 de septiembre de 2004, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de marzo de 2005 . En segundo lugar, señala que la sentencia es recurrible al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, al haberse vulnerado el derecho fundamental establecido en el art. 39 de la Constitución. La parte recurrente formalizó también recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A la vista del planteamiento del motivo segundo, hemos de principiar la presente fundamentación jurídica afirmando que el acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 se encuentra cerrado habida cuenta que la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el citado precepto, sino que se dictó en un juicio especial sobre impugnación de filiación paterna no matrimonial que fue tramitado precisamente en atención a la materia, de acuerdo con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, los arts. 764 y siguientes de la LEC 2000. Asimismo debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acredite la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre la reclamación de una filiación no matrimonial, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales. Y a mayor abundamiento, como se deduce de lo anteriormente señalado, el art. 39 de la Constitución no constituiría uno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución.

    Como consecuencia de ello, la segunda cuestión planteada en el escrito de preparación el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación la existencia de interés casacional.

  3. - A pesar de haberse utilizado, en lo referente a la cuestión planteada en el punto primero del escrito de preparación, la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000

    , por preparación defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito: la valoración de la prueba exigida por el art. 281.2 LEC a efectos de acreditar la nacionalidad y la vigencia y contenido de la ley extranjera. De manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia, en este caso los arts. 9.1 y 4, y 12.6 del Código civil, abra la vía de la casación si la fundamentación de los escritos de preparación e interposición del recurso suscitan cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a los principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada en AATS de 8, 16, 23 y 30 de septiembre

    , 14 y 28 de octubre y 4 y 11 de noviembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005, 562/2005, 2380/2005, 2720/2008, 1739/2005, 201/2006, 2291/2007 y 2115/2005, entre otros).

    Además, el recurso de casación, incurriría en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000

    , Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Y ello porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de la doctrina que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues, todas la Sentencias que, según el recurrente, sustentan un criterio contrario al de la recurrida, proceden de diferentes Audiencias Provinciales, sin que tampoco llegue a identificar otras dos sentencias, procedentes de un mismo Tribunal que sustente, un criterio jurídico coincidente con el de la resolución recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2. y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Crescencia, contra la Sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 415/2009, dimanante de los autos de juicio de filiación nº 1057/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecida y al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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