ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 6/09 seguido a instancia de D. Marino contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), sobre impugnación de despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2010, que declaraba de oficio la inadecuación del procedimiento de despido al caso de autos, desestimando la demanda sin entrar en el fondo de la pretensión el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en tal sentido, absolviendo en la instancia a la Administración Pública demandada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Marino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife de 28 de junio de 2010 (rec. 1540/2009 ), declara de oficio la inadecuación del procedimiento de despido para tramitar la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el actor prestó servicios como letrado interino en la Abogacía del Estado de Santa Cruz desde 1968 hasta 1-1-1989, fecha en que pasó a situación de excedencia por incompatibilidad, al haber obtenido la plaza de Consejero jurídico en la Dirección General del Servicio Jurídico de la Comisión Europea, en la que cesó por jubilación voluntaria en abril de 2007, concediéndosele excedencia voluntaria en su plaza de Letrado de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, que había obtenido mediante la superación de las correspondientes pruebas. En este puesto tenía la condición de laboral indefinido, resultando al vínculo de aplicación el ET y el Convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Justicia. Pues bien, el 3-4-2009 se le notifica su jubilación forzosa en aplicación del art. 59 del II Convenio colectivo del personal laboral de la AGE. En instancia se declara improcedente el despido del actor, considerando inaplicable el convenio indicado. Razona la Sala, por su parte, que la relación del actor se encuentra en situación de excedencia voluntaria, por lo que no se puede considerar situación asimilada al alta, de modo que no estando viva en sentido estricta la relación no cabe el despido, siendo inadecuado el proceso empleado por la parte, conclusión a la que igualmente se llega si se tiene en cuenta que no cumple todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por no cubrir la carencia específica en el sistema español, por lo que no puede imponérsele la jubilación forzosa.

Contra esta sentencia interpone la parte demandante el presente recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos, el primero sobre la no consideración de la decisión extintiva como despido, y el segundo sobre el cumplimiento por parte del convenio de las exigencias legales para imponer la jubilación forzosa.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998 (rec. 3044/1997 ), referida a un trabajador de Televisión Española, S.A., que se encontraba en situación de excedencia voluntaria cuando la empresa le comunicó la caducidad de la misma y la baja en RTVE por hallarse trabajando en empresa de la competencia y no estar ello amparado por el convenio colectivo vigente. Formulada demanda por despido, fue desestimada por el Juzgado de instancia e interpuesto recurso de suplicación fue asimismo desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó íntegramente la resolución recurrida. Sin embargo, esta Sala en la sentencia de referencia, previa estimación del recurso de casación para la doctrina interpuesto, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a reponer al demandante en la situación de excedencia voluntaria en que se encontraba en el momento del cese, o bien a opción de la empresa a abonarle la correspondiente indemnización. No obstante, no puede apreciarse la contradicción que se alega porque en el caso de referencia la Sala declara improcedente el despido del actor porque tenía concedida una excedencia de diez años y RTVE se lo reduce a cinco en aplicación del nuevo convenio, y lo que sostiene la Sala es que no resulta posible tal rebaja porque el nuevo convenio no se refiere a las situaciones de excedencia previas a su entrada en vigor. En síntesis, ni se discute en la sentencia de referencia la adecuación del procedimiento de despido que es lo que se sostiene en el caso de autos, ni el convenio aplicable es el mismo, ni la extinción contractual responde a la misma causa, al no haber sido el actor de contraste cesado por jubilación forzosa.

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo se aporta de referencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2008 (rec. 3460/2006 ), que declara improcedente el cese de un trabajador del Imserso fundado en la jubilación forzosa prevista en el art. 61 vigente Convenio Colectivo Único de la Administración General del Estado de 1998 . Dicho Convenio fue concluido en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 14/2005, de ahí la aplicación de la disp. trans. única --que permite convalidar cláusulas inicialmente pactadas sin amparo legal- pero cuya validez no anuda expresamente a la fijación expresa de ningún objetivo de política de empleo. En el caso, dicha cláusula de jubilación forzosa tampoco vinculaba la extinción a ninguno de estos objetivos, toda vez que únicamente exigía el cumplimiento de los 65 años del trabajador afectado, que debía además acreditar el período de carencia preciso para tener derecho a pensión de jubilación. La sentencia efectúa un exhaustivo análisis del discurrir histórico y jurisprudencial sobre la materia -la extinción forzosa del contrato de trabajo por razón de cumplir la edad de acceso a la jubilacióny cuya regulación actual se halla en la Ley 14/2005, que resucita la disp. adici.10ª condicionando la extinción automática del contrato por edad, no sólo a que el trabajador cumpla los requisitos legalmente exigidos para causar derecho a la pensión de jubilación contributiva, sino también que el Convenio explicite los objetivos de política de empleo que justifiquen la utilización de la jubilación obligatoria.

Es preciso tener en cuenta, por otro lado, que las nuevas exigencias que la Ley prevé no se imponen para dotar de validez las previsiones convencionales anteriores a la misma, toda vez que la disp. trans. única de la Ley 14/2005 sostiene que se considerarán válidas las cláusulas de jubilación forzosa de los convenios elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla el resto de requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. Y es en ese contexto y panorama normativo en el que la sentencia aborda la solución del asunto, señalando que la redacción de la mentada disposición plantea el interrogante de si conforme a la misma es válida la cláusula colectiva -inicialmente pactada sin amparo legal- sobre la extinción automática del contrato de trabajo al cumplir el trabajador determinada edad; o si, por el contrario, también es necesaria la vinculación del cese obligatorio a "objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo", tal y como impone la previa disp. adici.10ª para la validez de los convenios suscritos con posterioridad a su entrada en vigor. Y, la Sala, opta por esta última solución. Para alcanzar tal conclusión, estima la Sala que la literalidad de la disposición en liza, no impide exigir -de acuerdo con criterios históricos, sistemáticos y finalísticos- su acomodo a los principios constitucionales de igualdad.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida no mantiene doctrina contraria a la de referencia. En efecto, la sentencia recurrida entiende que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por lo que en ningún caso podría imponérsele. Por su parte, la sentencia de referencia considera el cese del actor despido improcedente por no ajustarse la previsión convencional en que se ampara a las exigencias legales. Esta falta de ajuste de la previsión convencional no consta en el caso de autos, siendo lo que sostiene la sentencia que no podía cesarse al trabajador por jubilación forzosa por no estar en activo, pero que aún en el caso de que se admitiese tal cese, no podría imponerse en este caso por no cumplir el actor las exigencias legales. Por lo demás, conviene tener presente en tanto que la sentencia aprecia inadecuación de procedimiento por estar el trabajador en situación de excedencia, no entra en el fondo del asunto, por lo que no puede entender que el fallo resulta contrario al de referencia, toda vez que la recurrida no entiende que el despido sea procedente.

En otras palabras, la cuestión litigiosa planteada en una y otra sentencia no resulta coincidente, pues en la recurrida se discute si el trabajador puede ser cesado forzosamente por cumplir la edad de jubilación cuando se encuentra en situación de excedencia voluntaria y no cumple las exigencias legales para acceder a la pensión, mientras que en la de contraste se discute si puede fundamentarse el cese en una previsión convencional que no vincula la jubilación a medidas de fomento del empleo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1540/09, interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 6/09 seguido a instancia de D. Marino contra ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), sobre impugnación de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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