ATS, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid presentó el día 19 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 197/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1871/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. - Por Auto de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2009 se estimó el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2008 por el que la Audiencia Provincial de Madrid denegaba tener por preparado el recurso de casación.

  3. - Mediante Providencia de fecha 12 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 18 de febrero de 2010.

  4. - La Procuradora Dª. Claudia López Thomaz en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM002 de Madrid presentó escrito ante esta Sala el día 26 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Alberto Alfaro Martos, en nombre y representación de D. Eloy, Dª Patricia, D. Jacobo, D, Paulino, D. Jose Daniel, Dª Amalia, D. Ambrosio y D. Donato presentó escrito ante esta Sala el día 1 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  5. - Por Providencia de fecha 26 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2010 de la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento de impugnación de acuerdos sociales, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts 7,11,12,14,15 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, por la vía del Ordinal 2º art. 477.2 LEC 2000 y alegaba existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 1986, 15 de noviembre de 1986, 26 de marzo de 1990, 22 de noviembre de 2001, 2 de julio de 2002, 20 de abril de 1994 y 10 de abril de 1995, manifestando la contradicción con la doctrina de tales sentencias, en cuanto a las obras realizadas por los propietarios en la fachada del edificio.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se articulan los motivos en tres ordinales. En el primero define los hechos reflejados en el procedimiento: solicitud de ejecutar dos chimeneas y salidas peatonales en zonas comunes de un edificio que afectan tanto a las ventanas de viviendas que integran la finca como a los elementos comunitarios del edificio, en este caso portales y fachadas, instalaciones nuevas que generan servidumbre afectando a 40 viviendas, hecho que no ha sido valorado en el proceso. En el ordinal segundo, se alega la infracción de las normas aplicables, arts 7, 11.4, 12, 14.e) y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, al imponerse la aplicación de las normas administrativas a las normas vigentes que regulan la Propiedad Horizontal, modificando elementos estructurales de un inmueble. En el ordinal tercero, se alega infracción de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, citando sentencias cuyo texto completo acompaña, y expresando haberse infringido la doctrina jurisprudencial al fundamentarse la sentencia impugnada en una adaptación de las normas de la LPH a los requerimientos administrativos.

  3. - El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, de inexistencia de interés casacional. Ello es así por cuanto la parte recurrente apoya la concurrencia del mismo en el hecho de entender que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo, obviando en su planteamiento que la sentencia recurrida, no se opone a la doctrina contemplada en las citadas sentencias, sino que parte de una base fáctica distinta, que es dejada de lado por el recurrente, por cuanto atiende a que las chimeneas y paso de peatones que se pretenden para dar cumplimiento a las exigencias administrativas, son imprescindibles para que los demandantes, ahora recurridos, puedan dar a las plazas de garaje el uso que les es propio, garaje que forma parte integrante de la comunidad. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es aplicada por cuanto la base fáctica no lo permite, al no tratarse en ninguna de las sentencias citadas, la alteración en elementos comunes que permitan el uso de los garajes de la propia comunidad, o como expresa la sentencia recurrida la obligatoriedad de la comunidad de propietarios de obedecer y cumplir la legalidad vigente para la satisfacción del objeto, que le es propio ya sea la de residencia y viviendas, como la de los garajes que igualmente forman parte de esta comunidad de hecho y de derecho. A tales efectos debemos recordar que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no concurre por lo ya mencionado, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará

    el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 de Madrid contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 197/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1871/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Frente a la esta resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad al art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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