ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 800/09 seguido a instancia de Dª Leocadia contra S'AGARO MEDITERRANEA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de septiembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de S'AGARO MEDITERRANEA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La actora venía prestando servicios para la empresa demandada en el Hostal La Gavina de S'Agaró como trabajadora fija discontinua, habiéndose llegado a un acuerdo entre la empresa y el comité por el que se unificaban las tres secciones de lavandería, limpieza y habitaciones en una sola sección y que se llamaría por orden de antigüedad en la sección y no de antigüedad en general. La actora tenía conocimiento de tal acuerdo, habiendo abierto el Hostal al público el 8 de abril de 2009 y comunicándole la gobernanta en abril y también en mayo que ya la llamarían. La primera limpiadora que se contrató fue en julio de 2009, con menor antigüedad que la actora.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2010 según la cual el no llamamiento de la actora constituye un despido improcedente.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina dedicando un apartado a la "necesaria revisión de los hechos probados" diciendo que la sentencia recurrida ha cometido un error inequívoco al expresar como hecho relevante que "siendo claro que el (grupo) de limpiadora es el mismo que el de camarera de pisos o planchadora" y que procede tener por no puesta dicha expresión.

Con dicho planteamiento, el recurso carece de contenido casacional en este punto al interesar la revisión de lo que considera una afirmación fáctica lo que no es posible en este excepcional recurso, conforme a una reiterada doctrina de la Sala; entre las mas recientes, sentencia de 28 de enero de 2011 (R. 622/10 ).

SEGUNDO

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de diciembre de 2007 . En ese caso el actor prestaba servicios en un albergue juvenil del Instituto Navarro de Deporte y Juventud, albergue que abrió para la nueva temporada el 3 de abril de 2007, habiéndose contratado en esa fecha a cinco trabajadores. La sentencia de contraste declara efectivamente que el 3 de abril de 2007 es la verdadera fecha del despido y no la que pretendía la demandada de 27 de febrero de 2007, fecha de una resolución que autorizaba la constitución de una lista de aspirantes para el desempeño del puesto de trabajo de servicios generales en Roncesvallles.

La contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es inexistente porque no hay ni oposición de pronunciamientos ni identidad entre las respectivas situaciones. Así ocurre que la sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido del actor por lo que su pronunciamiento no es "distinto" al de la recurrida -como exige el precepto mencionado- sino coincidente. Por otra parte la sentencia recurrida valora la contratación de una trabajadora como limpiadora en el mes de julio, lo que demuestra -dice la sentencia- la nula intención de la empresa de reincorporar a la actora, pues pudo ofrecer una solución en la conciliación administrativa del 29 de junio de 2009 ante la necesidad de una contratación inmediatamente posterior.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Gonzalo Valero Canales, en nombre y representación de S'AGARO MEDITERRANEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 780/10, interpuesto por Dª Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona de fecha 20 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 800/09 seguido a instancia de Dª Leocadia contra S'AGARO MEDITERRANEA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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