ATS 981/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución981/2011
Fecha30 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 15

de noviembre de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 57/09, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Coloma de Gramanet como diligencias previas nº 467/05, en la que se condenaba a Fermina como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a menos de 1.000 m. de Rocío, a su domicilio o centro de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años; asimismo se le condenó como autor responsable de una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 15 días de prisión, acordándose asimismo la prohibición de acercarse a menos de 1.000 m. de Rocío y de Bernarda, a sus domicilios o centro de trabajo así como de comunicarse con ellas durante 3 meses, a indemnizar en la cantidad de 14.400 euros a Rocío y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Macarena Rodríguez Ruiz, actuando en representación de Fermina, con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional.

  3. Por infracción de precepto constitucional.

  4. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados aduciendo la inexistencia de una secuenciación cronológica de los mismos y la redacción de los mismos "con mayor objetividad (...) eliminando del mismo aquellos elementos que no tienen sustento probatorio y cohesionándolos".

  2. Las exigencias para la prosperabilidad del motivo se concretan en las siguientes: i) que la contradicción sea interna, esto es, tiene que darse entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ii) ha de ser gramatical y no conceptual de forma la afirmación de uno implique la negación del otro; iii) que sea manifiesta e insubsanable, estos es, que la oposición antitética sea de imposible coexistencia simultánea y de armonización, ni siquiera remediable con la integración de otros pasajes del relato; iv) esencial y causal respecto al fallo ( SSTS 1967/2010 y 2126/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que la acusada se personó en el piso donde vivía Rocío ., a quien atribuía una aventura sentimental con su marido. Una vez allí se inició una discusión entre ambas en el curso de la cual se acometieron mutuamente, forcejeando, tirándose del cabello y golpeando Rocío a Fermina con un telefonillo mientras que ésta la rociaba con un aerosol ante lo cual Rocío comenzó a gritar pidiendo auxilio, lo que motivó que acudiesen su hermana Rossy y su tía Bernarda

. Al intentar separarlas Rossy, la hoy recurrente le mordió con fuerza en un dedo causándole una herida que precisó para su sanidad una primera asistencia y que le dejó como secuela dos cicatrices lineales de 2 cm. que constituyen un perjuicio estético leve. Justo en el momento en el que Rossy se apartaba al notar el mordisco en el dedo, la acusada se giró y realizó con un objeto cortante dos cortes en la frente y párpado, un corte en la muñeca izquierda y otro en la cara posterior del brazo derecho de Rocío que precisaron una primera asistencia y tratamiento para su sanidad, quedando como secuelas una cicatriz hipertrófica de 8 cm. en el dorso de la muñeca izquierda, una cicatriz hipertrófica de 6 cm. en la cara posterior del antebrazo derecho y una cicatriz de 10 cm. que parte del párpado derecho y abarca la zona frontal central.

A la vista del contenido de los hechos probados se constata que la conducta de la acusada ha quedado reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida con toda claridad y contiene suficientes elementos de juicio para resolver sobre la atipicidad o no de la conducta enjuiciada sin que se constate en modo alguno la concurrencia de las contradicciones que exige la prosperabilidad del quebrantamiento de forma denunciado ya que lo que en realidad se infiere de la denuncia de la parte recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, cuestión que queda extramuros de la vía procesal elegida para formalizar sus quejas.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Sin especificar el precepto en el que se fundamenta, se formaliza un motivo por infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega literalmente que "se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la acusada, con relación a la forma en que ocurrieron los hechos y participación de personas en la pelea, como así, en cuanto al móvil de la misma, valoración de la gravedad "deformidad" (sic) de las lesiones e intencionalidad en la causación de las mismas". En este orden de ideas se argumenta que en los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que los cortes se produjeron con un objeto cortante sin aclarar cuál fue para indicar posteriormente en los razonamientos jurídicos que se utilizó una navaja y asimismo se aduce que el comportamiento de la hoy recurrente fue meramente defensivo, cuestionando asimismo la valoración por la Audiencia de las lesiones que padeció la víctima.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 968/2010 y 1479/2010 ).

  3. En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia los medios de prueba practicados en el plenario, cuya legalidad en su obtención y práctica no son objeto de controversia, y el resultado de los mismos:

i. La declaración de la acusada, quien admite la riña con Rocío y Rossy así como haber agredido a esta última. ii. La declaración testifical de Rocío .

iii. La declaración testifical de Rossy.

iv. La declaración testifical de la tía de Rocío y Rossy, quien si bien no llegó a presenciar la agresión, sí salió tras la acusada cuando huía y la vio cruzando la calle.

v. La documental consistente en los partes médicos obrantes en las actuaciones y la pericial médico forense.

El Tribunal de instancia, tras percibir dichas declaraciones y valorarlas en conjunto con la documental y pericial mencionadas con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, llega a la conclusión de otorgar credibilidad a los testimonios inculpatorios de Rocío, Rossy y de la tía de ambas, infiriéndose su verosimilitud de las siguientes circunstancias:

i. La etiología de las lesiones padecidas por Rocío y Rossy se corresponde con la forma de causación que describen aquéllas.

ii. La acusada admite haberse personado en el domicilio de Rocío y Rossy, la realidad de la riña e incluso haber causado las lesiones a Rossy.

iii. La falta de coherencia y fundamento de la versión exculpatoria de la víctima según la cual Rocío se habría causado ella misma los cortes con la finalidad "de quitarla de en medio".

iv. La conducta de la acusada huyendo del lugar tras producirse las lesiones de Rocío y Rossy.

Partiendo de dichas premisas, ningún reproche cabe efectuar a la convicción de la Audiencia de que la hoy recurrente fue la autora de las lesiones que padecieron Rocío y Rossy ya que se deriva sin forzar en modo alguno las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia del resultado de los medios de prueba anteriormente mencionados, careciendo de relevancia exculpatoria el hecho de que no haya quedado exactamente identificado el objeto cortante con el que se produjeron las lesiones y procediendo recordar que conforme a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, no es apreciable la legítima defensa cuando se produce en el marco de una riña mutuamente aceptada ( SSTS 1180/2009 y 427/2010 ), como ocurre en el presente caso, en el que el dolo de la hoy recurrente se infiere meridianamente de las propias circunstancias fácticas de su conducta. Asimismo se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles la conclusión del Tribunal de instancia sobre la calificación de deformidad de las lesiones sufridas por Rocío ya que no solamente no vienen contradicha por el informe pericial en el que se afirma la posibilidad de una mejora de las cicatrices pero no se afirma axiomáticamente dicha evolución sino asimismo porque la de la observación directa por parte de los juzgadores de instancia, éstos concluyen sin atisbo de duda su consideración de deformidad habida cuenta de las características de las cicatrices y de la víctima

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo planteado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se formaliza un motivo por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia los informes médico-forenses realizados a Rocío el 8 de junio de 2005 y el 28 de junio de 2005 en los que se indica que presenta "dos cicatrices hipertróficas, una en dorso de la muñeca izquierda de 8 cm. y otra en la cara posterior de antebrazo derecho de 6 cm. (color rosado). Cicatriz de alrededor de 10 cm. en zona frontal central que se inicia en párpado derecho y antiestética", valorando el perjuicio en el apartado de secuelas como "daño estético moderado".

  2. Sobre el valor procesal del documento en el que se apoya la impugnación, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  3. La inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente deriva de la inexistencia de contradicción entre el contenido de los informes periciales designados y el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada, quedando extramuros del alcance de la vía procesal elegida impugnar la subsunción en el concepto jurídico de deformidad realizado por la Audiencia máxime cuando su decisión se basa en elementos de juicio inherentes a la inmediación gracias a la cual ha podido percibir la existencia en una mujer muy joven de una cicatriz, entre otras, de 10 cm. que parte del párpado derecho y abarca la zona frontal central, valorada como antiestética por el forense, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala que en principio, las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad incluso con independencia de la parte del cuerpo afectadas, debiendo ser los criterios valorativos más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial ( STS 1174/2009 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Los motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida aplicación del artículo 57 del Código Penal, esto es, la imposición de penas accesorias por inmotivadas e innecesarias habida cuenta del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos enjuiciados; por otra, la incorrecta inaplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño pese a que la acusada consignó la cantidad de 2.000 euros para hacer frente a la eventual responsabilidad civil derivada del delito y, por último, infracción del artículo 66.2 del Código Penal por haberse rebajado en un solo grado la pena establecido en el delito por el que se condena a la acusada en lugar de dos grados fijándose una pena de 9 meses de prisión.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, si bien es cierto que el Tribunal de instancia motiva de forma somera la pena accesoria, ello no provoca "per se" la nulidad de la sentencia si hay elementos en la sentencia de instancia de donde se deduzca la individualización, pudiendo ser subsanado el defecto sin mayores dificultades y en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 581/2007 y 277/2009 ). Con base en dicho criterio y basándonos en los parámetros de gravedad de los hechos consistentes en la agresión a dos personas utilizando los dientes y un objeto cortante, la reiteración en el ataque y la entidad del mismo a tenor de las consecuencias lesivas así como en la desproporción entre éstas y la causa que provocó la agresión, esto es, una celotipia, son circunstancias reveladoras asimismo de la peligrosidad de la hoy recurrente que justifican suficientemente las penas accesorias acordadas.

Respecto a la aplicabilidad de la circunstancia atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, explica la Audiencia en el razonamiento jurídico 4º de la sentencia recurrida que no concurre en el presente caso "en cuanto, acaecidos los hechos en el año 2005, la acusada solo ahora, ante la inminencia del juicio, ha consignado 2.000 euros, cantidad simbólica en relación con lo que desde el día 16 de abril de 2006 le solicitaba el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil". Nada se ha aducido más allá de una mera referencia a los escasos recursos económicos de la acusada efectuada por la propia Audiencia que justifique que desde el año 2006 hasta poco antes de noviembre del año 2010 no se efectuase consignación alguna a favor de la víctima y que la entrega efectuada ante la inminencia del juicio oral apenas fuese superior al 10 por ciento de la acordada por el Tribunal de instancia ni tampoco consta que hiciera intento alguno de resarcir a la perjudicada durante el tiempo de tramitación del proceso o llegar a algún tipo de acuerdo con ella para su resarcimiento, lo que impide la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente.

Finalmente, en lo que se refiere a la indebida reducción en dos grados de la pena establecida en el tipo penal de lesiones con deformidad por el que se condena a la acusada, analizado el contenido de las actuaciones se observa que transcurrieron algo más de 5 años desde que acontecieron los hechos objeto de autos y que la paralización injustificada fue de 2 años y 8 meses, lo que motiva la aplicación por la Audiencia la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada. Una vez dicho lo anterior, a tenor de las circunstancias concurrentes en modo alguno cabe sostener fundadamente la posibilidad de reducir en dos grados la pena a imponer máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias como la 336/2007, la 500/2009 o la 835/2009 en la que en supuesto similares al que nos ocupa se han considerado las dilaciones indebidas con carácter meramente de simple y no de cualificada.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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