ATS, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 741/09 seguido a instancia de D. Avelino contra PACADAR, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Avelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la demandada en el centro de trabajo de Rivas Vaciamadrid (Madrid), adscrito a la sección de fabricación hasta que fue despedido con efectos del 6 de febrero de 2009 por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por la caída de producción en el centro de trabajo de Madrid. La sentencia de instancia declaró procedente el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2010 valorando el descenso de producción recogido en los hechos probados, cerrándose el mes de diciembre de 2009 con una facturación de 27.000 # frente a los 512.000 # de diciembre de 2008. En suma, considera acreditada la drástica disminución de los pedidos y justificada la decisión empresarial de amortizar con sustento en causas objetivas diversos puestos de trabajo.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina planteando cinco motivos, seleccionando una sentencia de contraste para cada uno de ellos.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; el presente recurso no cumple ninguna de estas tres exigencias. Así, el escrito de formalización no contiene una relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que no hay examen comparativo alguno de hechos, fundamentos y pretensiones sino una mera copia selectiva de párrafos de sentencias que por sí mismos no evidencian en modo alguno la contradicción que se alega.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste que cita para cada motivo.

En el primer motivo dice el recurso que la carta de despido objetivo debe incorporar los datos sobre la situación real de la empresa que justifican la extinción del contrato y el trabajador no tiene porqué conocer. El motivo se planteó en suplicación, primero por la vía de revisión de los hechos probados para dejar constancia de que la empresa no ha acreditado «la necesidad de amortizar su puesto de trabajo». La sentencia recurrida lo desestima por tratarse de una conclusión jurídica predeterminante del fallo y ya no hay más razonamientos al respecto. En consecuencia, no puede haber contradicción con la sentencia seleccionada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de septiembre de 2004 (R. 4410/2004 ). La citada sentencia declara nulo el despido objetivo del actor porque la carta no cumple los mínimos requisitos para que el trabajador pueda articular su defensa, pero el hecho de que no haya debate sobre el tema en la sentencia recurrida impide apreciar la identidad alegada en el recurso.

En el segundo motivo se alega literalmente que «las extinciones contractuales solo habrán de entenderse justificadas en tanto en cuanto la empresa acredite razonablemente la necesidad de proceder a la extinción del contrato como única forma de garantizar la viabilidad futura de la empresa y la evitación de una crisis económica que finalmente conduciría a su desaparición». Para este denominado segundo motivo de casación el recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de enero de 1999 (R. 5/1999 ), que decide sobre el despido objetivo de un asistente social por razones organizativas declarándolo improcedente. Pero la situación de hecho y la prueba practicada es distinta a las de la sentencia recurrida, pues para la Sala no se acredita que el despido del trabajador contribuya a la evolución positiva de la empresa, la cual tampoco justifica su conducta cuando además contrata nuevos empleados simultáneamente a dicho despido. En resumen, la sentencia de contraste no constata que esté amenazada la viabilidad futura ni su relación con la medida extintiva, mientras que para la sentencia recurrida la disminución de pedidos recogida en el hecho probado sexto puesta en relación con el sistema de producción y su contabilidad descritos en el hecho probado quinto justifican la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

El tercer motivo se refiere a la obligación empresarial de probar en qué forma la amortización del concreto puesto de trabajo contribuye a mejorar la situación de la empresa. El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de marzo de 2007 (R. 573/2007 ) como contradictoria con la recurrida. Se trata en este caso del despido por causas objetivas de la única vendedora de una empresa dedicada a la promoción inmobiliaria participada casi al 100% por otra sociedad. La sentencia declara la improcedencia del despido porque no se prueba la causa aducida -descenso del volumen de ventasy sí, por el contrario, una razón subyacente que es eliminar las comisiones que la actora venía percibiendo desde el principio de la relación laboral, pues la empresa no ha generado más que beneficios desde el 2002 -el despido se acuerda en febrero de 2006- e incluso el arquitecto afirma que están pendientes varios proyectos. A lo que añade la Sala que la situación económica negativa debe afectar al grupo de empresas en su totalidad.

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse la identidad en que se fundamenta el motivo, porque para la sentencia de contraste no se ha puesto de relieve conexión alguna entre la causa justificativa del despido y la finalidad de mantener la actividad empresarial, al margen de las específicas circunstancias constatadas de que un mes antes del despido la empresa no tenía intención alguna de adoptar tal medida, incomprensible por otra parte tratándose de la única vendedora. Como se ha visto, las situaciones de hecho y condiciones profesionales de los trabajadores son distintas en cada caso, así como la prueba practicada respecto de las causas aducidas para los despidos. En cuarto lugar, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera la doctrina relativa a que los hechos alegados por la empresa deben ser constatables, es decir, presente y reales, no basados en hipótesis, presunciones o previsiones sujetas a alteraciones con el paso del tiempo. La sentencia seleccionada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2006 (R. 422/2006 ), que califica de improcedentes los despidos de los actores acordados por causas objetivas motivados porque a raíz de una expropiación se limita la posibilidad de entrada y salida de los vehículos en la nave de la empresa, lo que ha repercutido en la cuenta de resultados. La razón de decidir de la sentencia es la falta de prueba sobre las causas productivas alegadas, después de haber denegado incluir en los hechos probados un dictamen pericial relativo a la situación final en que quedaría la finca propiedad de la empresa, porque constituye una previsión o hipótesis de futuro con respecto al paso de los vehículos.

Del examen comparativo de las sentencias se deduce que el recurrente fundamenta la contradicción en ese razonamiento concreto de la sentencia de contraste, efectuado en un contexto fáctico que es completamente distinto al de la sentencia recurrida y por lo cual no puede aceptarse que haya la triple identidad exigida en el art. 217 Ley de Procedimiento Laboral .

En el quinto y último motivo se denuncia que, ante la aportación de indicios suficientes de lesión del derecho a la libertad sindical, la empresa debe acreditar igualmente la existencia de algún motivo que actúe como causa objetiva y proporcionada en la selección de los trabajadores despedidos. El recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de junio de 2009 (R. 1068/2009 ), pero no es idónea como término de comparación porque el Secretario de la Sala certifica que está recurrida en casación para la unificación de doctrina, de modo que carece del requisito de firmeza al tiempo de publicarse la recurrida. En su defecto debe elegirse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de diciembre de 1997 (R. 4467/1997 ) que es la más moderna de las aportadas y está citada en los escritos de preparación e interposición.

En la sentencia recurrida consta que el actor es miembro de la sección sindical de CC.OO., pero la Sala no considera vulnerada la garantía de indemnidad (acciones legales por incapacidad temporal y una baja por agotamiento del plazo máximo) porque la empresa ha acreditado las causas objetivas alegadas en la carta de despido que afecta a un colectivo de diez trabajadores, lo cual permite afirmar que no obedece a una actitud de represalia. Y, en cualquier caso, la demandada desconocía la afiliación sindical del actor y la constitución de la sección sindical, tal y como se afirma en la instancia con valor de hecho probado.

La sentencia de contraste confirma la declaración de nulidad de efectuada en la instancia respecto de los despidos disciplinarios de las actoras, afiliadas a la Confederación Intersindical Galega. El juez de lo social declara en un hecho probado que los hechos imputados no son ciertos y constituyen una excusa, y en el siguiente que la causa de los despidos es dicha afiliación y las reclamaciones laborales contra la empresa. Además, la sentencia rechaza incluir en el relato fáctico el dato del desconocimiento por parte de la empresa de la afiliación de las trabajadoras. Por todo lo cual no puede apreciarse contradicción alguna con la sentencia recurrida: son diferentes las causas de los despidos -objetivo y disciplinario, respectivamente-, así como la prueba relativa al conocimiento por la empresa de la afiliación sindical de los trabajadores y la certeza en el caso de la sentencia de contraste del exclusivo móvil de represalia como causa del despido, que no se acredita en la sentencia recurrida.

TERCERO

Finalmente, todo el recurso incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales denunciadas a través del correspondiente motivo de casación, pues en ninguno de los motivos el recurrente dedica un apartado específico a denunciar la infracción legal o jurisprudencial en que ha incurrido la sentencia impugnada, salvo la cita de numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que han de entenderse hechas a efectos de contradicción y que en todo caso no forman jurisprudencia, o la de alguna sentencia del Tribunal Constitucional únicamente en el quinto motivo.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse, no obstante las alegaciones de la parte recurrente, como en supuestos similares al presente ha declarado la Sala mediante autos de 27 de enero de 2011 (R. 2344/10) y 15 de marzo de 2011 (R. 661/10).

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de D. Avelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 563/10, interpuesto por D. Avelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 30 de junio de 2009, en el procedimiento nº 741/09 seguido a instancia de D. Avelino contra PACADAR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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