ATS 933/2011, 30 de Junio de 2011

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2011:7443A
Número de Recurso494/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución933/2011
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el rollo de Sala nº 70/2009,

dimanante del sumario nº 24/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 26 de Octubre de 2010, en la que se condenó a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de incendio de menor gravedad, previsto y penado en el inciso 2º del párrafo 1º del artículo 351 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración mental de los artículos 21.1ª y 20.1ª del Código Penal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas causadas. Se impuso, asimismo, al penado la medida de seguridad de sumisión a tratamiento externo en centro médico durante el plazo de cinco años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por el penado Juan Ramón

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ángel Luis Mesas Peiró, invocando como motivos los de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º LECrim; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.1ª e inaplicación del artículo 20.1ª, ambos del Código Penal ; y de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECrim, por indebida aplicación del artículo 351 e inaplicación del artículo 358, ambos del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca, al amparo del artículo 849.2º LECrim, un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. Como documentos a tal fin, se citan el historial médico del recurrente y la hoja de evolución (F. 107 a 116), el informe social y psicológico (F. 39 a 43) y el informe pericial. Se queja el penado de que, no obstante reconocerse en la sentencia su padecimiento de una enfermedad mental como es la psicosis de tipo esquizofrénico-paranoide, con trastorno por ansiedad generalizada asociada al consumo de drogas y alcohol, en cambio no se razona la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica, obviando así diversas apreciaciones técnicas contenidas en la precitada documental, cuyos pasajes, fragmentados en cada caso en el escrito impugnativo, a juicio del recurrente abonan su tesis proclive a la estimación de la eximente en grado completo.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, reiterada y constante, condiciona el éxito de esta vía casacional al cumplimiento de ciertas exigencias: a) Es necesario que el error fáctico denunciado resulte de una verdadera prueba documental, y no de una prueba de carácter personal, como son las declaraciones testificales, y las confesiones, aunque su resultado esté documentado en Autos, en cuyo caso lo acreditado por el documento es el hecho del testimonio y no el hecho testimoniado, es decir la práctica de esa prueba personal como hecho procesal, y no la veracidad del hecho material pretérito referido por la prueba; b) Es preciso que, siendo verdadera prueba documental, el error resulte de su misma literosuficiencia y por su propia eficacia demostrativa directa, sin necesidad de otras pruebas ni de deducciones o argumentaciones; el dato fáctico erróneo debe así resultar inmediatamente de lo expresado en el documento; c) En tercer lugar, que sobre el dato que se dice erróneo no existan otras pruebas que contradigan el documento invocado, pues de otro modo se trata de una cuestión de valoración entre pruebas encontradas que ha de resolver el Tribunal en su función de ponderación del conjunto de todas ellas; d) El hecho o dato que se dice erróneo ha de ser relevante por su capacidad para determinar o modificar el sentido del fallo (por todas, STS nº 238/2011, de 21 de Marzo ).

    La doctrina de esta Sala sólo excepcionalmente considera los informes periciales como documentos a los efectos casacionales del artículo 849.2º LECrim, y ello únicamente en aquellos supuestos en los que, tratándose de un único informe pericial o de varios absolutamente coincidentes y no disponiéndose de otros elementos de prueba, el Juzgador haya tomado los mismos como única base de los hechos declarados probados de un modo sesgado, incompleto, mutilado o fragmentado o bien contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia. En esta misma línea, expresaba la STS nº 787/2004 que la prueba pericial tiene naturaleza personal y en línea de principio no constituye un documento literosuficiente, como exige el precepto procesal indicado para reconocer el error de hecho. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que puede ser demostrativa del error del Juzgador cuando, tratándose de una o varias pericias de contenido idéntico, éste sea desconocido por la Sala de instancia o fragmentado o mutilado sin razón para ello, no existiendo tal error cuando el Tribunal razonadamente discrepe de sus conclusiones o haya tenido a la vista otros medios de prueba que lo contradigan (por todas, SSTS nº 1396/2009, de 17 de diciembre, y nº 327/2009 ).

    Bajo la denominación de «esquizofrenia» -término que hace referencia a la escisión o disgregación de las funciones psíquicas- se engloban un conjunto de enfermedades mentales, generalmente graves, que cursan con una serie variada de síntomas y que en función de su presencia, prevalencia e intensidad dan lugar a distintos tipos o denominaciones. Según el DSM-IV-TR, para su diagnóstico pueden utilizarse distintos criterios que atienden a diferentes síntomas de la enfermedad. Son especialmente relevantes algunos síntomas positivos que incluyen distorsiones del pensamiento inferencial (ideas delirantes), de la percepción (alucinaciones), del lenguaje y la comunicación (lenguaje desorganizado) y de la organización del comportamiento (comportamiento gravemente desorganizado o catatónico). También síntomas negativos, que se refieren a restricciones del ámbito y la intensidad de la expresión emocional (aplanamiento afectivo), de la fluidez y la productividad del pensamiento y del lenguaje (alogia) y del inicio del comportamiento dirigido a un objetivo (abulia). La enfermedad cursa de forma muy variable según el caso, con exacerbaciones y remisiones en algunos sujetos, mientras que otros permanecen crónicamente enfermos. Según el referido manual, la remisión completa no es habitual, y de los que siguen presentando la enfermedad algunos parecen tener un curso relativamente estable, mientras que otros presentan un empeoramiento progresivo. La jurisprudencia ha reconocido la existencia de remisiones más o menos completas entre los brotes que caracterizan el desarrollo de la enfermedad. Las características principales del tipo paranoide son la presencia de ideas delirantes o alucinaciones auditivas, en el contexto de una conservación relativa de la capacidad cognoscitiva y de la afectividad. El pronóstico puede ser mejor que para otros tipos de esquizofrenia, especialmente en lo que se refiere a la actividad laboral y a la capacidad para llevar una vida independiente. Al tipo residual se atiende cuando habiendo existido un episodio de esquizofrenia, en el cuadro clínico del momento no se aprecia la existencia de síntomas psicóticos positivos o si existen están muy atenuados, aunque sí aparecen síntomas negativos (aplanamiento afectivo, alogia o abulia). El curso del tipo residual puede representar una transición entre un episodio y la remisión completa. El criterio mixto, biológico-psicológico seguido en el Código Penal, exige no sólo el diagnóstico de una anomalía psíquica, sino que en el caso haya impedido al sujeto conocer la ilicitud del hecho o ajustar su conducta a esa comprensión. Sin tratamiento compensador, la esquizofrenia causa una perturbación en las facultades del enfermo que, le impide conocer la ilicitud del hecho y, en su caso, ajustar su conducta a tal conocimiento. En general, la jurisprudencia ha admitido la eximente completa cuando el sujeto se encuentra sufriendo un brote de la enfermedad. Asimismo, ha entendido que la presencia de un comportamiento especialmente anómalo o ininteligible, aun fuera del brote, revela una perturbación profunda de las facultades que da lugar a una eximente incompleta. Y en general, aunque no falten excepciones, la presencia del tipo residual de la enfermedad o un estado de remisión más o menos permanente, da lugar a una atenuante simple por vía de analogía ( STS nº 143/2009, de 17 de Febrero ).

  3. El recurrente pretende demostrar con los documentos que designa que el Tribunal erró al no apreciar que la alteración mental que padece era de tal intensidad al tiempo de los hechos que anuló completamente sus facultades de comprensión y decisión. No obstante, no es esto lo que, a través de la misma documental que viene a designarse como base del error, interpretó la Sala de instancia, la cual en el apartado segundo del Hecho Probado vino a afirmar precisamente que el acusado "padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide, habiendo sido también diagnosticado de un trastorno de ansiedad generalizada, con antecedentes de consumo de alcohol, por lo que tiene una afectación parcial severa de las bases psicobiológicas de la imputabilidad en relación a los hechos descritos" . Es decir, la Audiencia, reconociendo expresamente la grave enfermedad mental que sufre el ahora recurrente y aceptando igualmente que, como consecuencia de la misma, tiene seriamente afectadas sus facultades de discernimiento en orden a su imputabilidad, a lo que se suman ciertos consumos tóxicos, descarta, no obstante, que de la misma se siga una completa anulación de su voluntad de querer y entender, que tan sólo de forma parcial se vio afectada al tiempo de los hechos.

    En el inciso 2º del F.J. 2º de la sentencia, el órgano de procedencia también expresa que, siguiendo las indicaciones del informe médico-forense, el acusado "no se halla actualmente en un estado que le haga merecedor de internamiento, de tal manera que se encuentra en un estado razonablemente aceptable porque se halla bajo los efectos de la medicación correspondiente", razones por las que la Sala de instancia decide adoptar como única medida complementaria a la de prisión la de "sumisión a tratamiento médico dentro del centro penitenciario en que quede internado", ex arts. 96.3, 101 y 104 CP . Resulta plenamente aplicable al caso lo que señalábamos en la STS nº 1142/2010, de 21 de Diciembre, en el sentido de que la esquizofrenia paranoide es una patología mental que condiciona la personalidad y comportamientos de la persona que lo padece. A partir de este diagnóstico, se pueden poner en marcha tratamientos con fármacos neurolépticos que pueden contener -aunque no siempre- los brotes agudos de alucinaciones y delirios agresivos. Sobre este cuadro, la persona afectada puede hacer una vida más o menos compatible con la convivencia y desarrollar aspectos de su personalidad que le pueden llevar, igual que a cualquier otra persona, a adquirir hábitos alcohólicos o de consumo de estupefacientes, cuyos efectos pueden influir sobre la patología básica, pero no sobreponerse a ella hasta tal punto que dichas adiciones sean causa efectiva del comportamiento, sino un elemento más de la dolencia básica que es la esquizofrenia paranoide, cuyo reconocimiento en la sentencia aparece expresamente reflejado, como ya hemos visto.

    Ningún error se observa, pues, en la decisión del Tribunal de instancia sobre los concretos efectos que dicha enfermedad ha tenido en la imputabilidad del acusado, en tanto que sustentada precisamente en las referidas conclusiones médicas. La Audiencia dispuso además del acusado a su presencia, habiendo valorado el conjunto de circunstancias en él concurrentes y llegando así a esa conclusión de imputabilidad parcial. Tal inferencia en absoluto queda en entredicho mediante los demás informes a los que hace alusión el recurrente, pues ninguno de ellos se remonta tampoco a la fecha exacta de los hechos y, por ello, la deducción que realiza el Letrado defensor en el sentido de que si a partir del 23/02/2009 su patrocinado empezó a tener delirios, según apunta el informe del Centro de Día, muy probablemente se hallaba bajo un brote psicótico el día 14/03/2009 en que se sucedieron los hechos, no deja de ser especulativa e insuficientemente fundada.

    Procede, pues, inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, por el cauce de la infracción de ley que autoriza el artículo 849.1º LECrim, se denuncia la indebida aplicación del artículo 21.1ª y la inaplicación del artículo 20.1ª, ambos del Código Penal .

  1. Con expresa remisión a los argumentos del motivo precedente, interesa el recurrente que se declare su absoluta inimputabilidad, por hallarse al tiempo de los hechos bajo un estado de enajenación mental completa.

  2. El art. 20.1º del CP proclama que está exento de responsabilidad criminal "el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" . El art. 21.1ª del mismo Código, por su parte, considera circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal "las causas expresadas en el capítulo anterior (es decir las eximentes), cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos" . Para la apreciación de la citada eximente es preciso que el sujeto no pueda comprender la ilicitud de su conducta o, en otro caso, no sea capaz de actuar con arreglo a lo que de su comprensión sería obligado. En uno y otro caso, como exige la jurisprudencia, es menester que el sujeto sufra una perturbación absoluta y completa de sus facultades mentales, una abolición plena de su voluntad, o de ambas facultades (víd. STS nº 268/2009, de 10 de Marzo ).

    Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008, de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

  3. El rechazo del motivo anterior no puede sino conllevar el del actualmente examinado, en la medida en que ya hemos visto que el «factum» de la sentencia únicamente reconoce una "afectación parcial severa" de sus bases de imputabilidad en relación con los hechos aquí enjuiciados.

    No se observa, pues, infracción legal alguna, lo que, vista la invariabilidad fáctica que impone el cauce impugnativo elegido en esta ocasión, necesariamente debe conducir a rechazar de plano la queja, por aplicación del artículo 884.3º LECrim .

TERCERO

En el tercer motivo y por igual cauce impugnativo que en el caso anterior, se denuncia la indebida aplicación del artículo 351 e inaplicación del artículo 358, ambos del Código Penal .

  1. Discute el recurrente en esta ocasión la calificación jurídica de los hechos, estimando que de la prueba practicada y, en concreto, de las testificales prestadas por los agentes actuantes y por los propios bomberos que se personaron en el lugar de los hechos tras recibir el aviso, se desprende que no había nadie en la vivienda en la que se produjo el incendio, por lo que a lo sumo los hechos le serían atribuibles a título de negligencia grave.

  2. El delito de incendio del art. 351 CP por el que ha sido condenado el recurrente se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado ( STS nº 449/2007, de 29 de Mayo ).

    El bien jurídico que se trata de proteger es la seguridad colectiva, si se atiende a la actual ubicación de ese precepto en el Título XVIII del Libro II de dicho Código . La redacción del precepto implica que el incendio comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas. Se trata, por lo tanto, de que sea provocada la combustión en algún objeto con riesgo de propagación que origine, queriéndolo el incendiario, una peligrosidad próxima para la vida o la integridad "física" de las personas, con un doble resultado al que se extienda el dolo del autor. El delito de incendio no es un delito de peligro concreto, en sentido estricto, pues en realidad la naturaleza de este tipo delictivo debe configurarse como de peligro hipotético o potencial, a medio camino entre el peligro concreto y el peligro abstracto. En estas modalidades delictivas, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. La situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro ( STS nº 982/2005, de 29 de Junio ).

    El artículo 358 CP, por su parte, castiga con la pena inferior en grado a la respectivamente prevista para cada supuesto al que "por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las Secciones anteriores" .

  3. De nuevo sin aquietarse a la redacción histórica, pretende el recurrente que se declare probado que el incendio se ocasionó de manera imprudente, cuando lo cierto es que en el inciso primero del Hecho Probado se dice que sobre las 04:30 horas del 14/03/2009, estando el aquí recurrente en su domicilio, "procedió, con intención de provocar un incendio, a prender fuego a unos papeles y abandonar la vivienda, que fue afectada parcialmente por el humo en una habitación, habiendo creado un riesgo para la vida y la integridad física de los vecinos del resto de las viviendas del edificio, que no se concretó debido a la rápida intervención del Servicio de Bomberos, avisado por los vecinos que observaron el humo" . Tal dicción resulta absolutamente incompatible con las formas imprudentes que prevé el art. 358 CP, cuya aplicación interesa el recurrente en su escrito.

    Los argumentos aportados en el motivo vienen en verdad a cuestionar lo afirmado en tales términos por el Tribunal para pretender que, mediante una nueva valoración de lo manifestado por los diversos testigos, se modifiquen los hechos en el sentido pretendido, lo que no sólo resulta inviable a través de la vía de la infracción de ley, sino que además tampoco dimana de dichas testificales, que tan sólo señalaron que la vivienda estaba desocupada en el concreto momento en que comparecieron los servicios de emergencia con la misiva de extinguir el incendio, lo cual precisamente admite el Tribunal en los hechos al señalar que el acusado, después de haber originado el incendio, procedió a abandonar la vivienda, como hemos visto.

    Por todo ello, también este motivo debe ser inadmitido a trámite, desde cualquiera de sus perspectivas (arts. 884.3º y 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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