ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 535/09 seguido a instancia de D. Leandro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de diciembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Marta Gomez Zurro en nombre y representación de D. Leandro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante presta servicios para Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro. Percibe un complemento, establecido en el Convenio Colectivo de aplicación de puesto de trabajo denominado "Toma y Deje" que se devenga de modo habitual y periódico, incluido en el fijo de sus retribuciones. En la demanda rectora reclama la cantidad de 1.119,75 # más el interés por mora por el periodo trabajado de mayo a diciembre de 2008, correspondiente a la diferencia entre la cantidad abonada por aquel concepto según lo previsto en el convenio y la que le correspondería por el exceso de jornada realizado según el valor de la hora ordinaria. Entiende que dicho complemento abona el exceso de jornada, por lo que tratándose de horas extras deben ser abonadas como tales, en cuantía del valor de la hora ordinaria -19,53 # -.

La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando al abono de la cantidad reclamada en concepto de toma y deje, calculada de acuerdo con la diferencia salarial entre lo abonado por ese concepto conforme a las tablas salariales del convenio colectivo y lo que le correspondería de aplicar el valor de la hora ordinaria de trabajo. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de diciembre de 2010 (rec 2562/10 ) revoca la anterior y con ello desestima la demanda. La Sala siguiendo el criterio de resoluciones previas, parte de que las horas de toma y deje tienen la consideración de horas extraordinarias y del carácter de entidad pública de ADIF, así como de su sujeción a los límites presupuestarios, que para el año 2008 contempla un incremento del 2%. Concluye afirmando que si la demanda lograra éxito se superaría el incremento salarial del 2% que es el límite máximo fijado por la LGP. 2.- Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina. La sentencia invocada de contaste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de febrero de 2010 (R. 2153/2009 ), estima parcialmente la demanda formulada, condenando a Adif a abonar al trabajador la suma de 5.920,56 # en concepto de horas extraordinarias. La sentencia de contraste, partiendo de que, conforme al art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe ser al menos el de la hora ordinaria, razona que la limitación establecida en las Leyes Presupuestarias sobre subida de la masa salarial no son aplicables frente a lo recogido en la citada norma imperativa.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

    , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

    , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso porque, en la sentencia que se propone como término de comparación no se acredita "que se haya superado el crédito presupuestario disponible para el abono de las horas extraordinarias"- fundamento de derecho 4º. Sin embargo, en el caso de autos, se parte de la superación de dicho límite, al señalar que de aplicarse el limite legal al valor de la horas extraordinarias fijadas en el convenio y por tanto a las horas de toma y deje, de estimarse la demanda se produciría un incremento superior al 2% como resulta de la certificación aportada.

  2. - Por otra parte, el presente recurso incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional ya que, en realidad, la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, en orden a determinar si el abono de las horas extras en la forma postulada supera o no el límite establecido por la Ley de Presupuestos para las retribuciones en el sector público, lo que en realidad constituye una estimación fundada en la aplicación de una máxima de la experiencia.

  3. - En alegaciones el recurrente manifiesta que en ambas sentencias se parte de la superación del límite presupuestario. Para ello, transcribe parcialmente el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste, del que sin embargo no puede desprenderse lo ahora pretendido pues del examen de las sentencias comparadas se deduce exactamente lo contrario.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Gomez Zurro, en nombre y representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de diciembre 2010, en el recurso de suplicación número 2562/10, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao de fecha 27 de enero de 2010, en el procedimiento nº 535/09 seguido a instancia de D. Leandro contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF-, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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