ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1647/09 seguido a instancia de SINDICATO DEL METAL -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- contra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Isaías Santos Gullón en nombre y representación de SINDICATO DEL METAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2010 (rec. 2085/10 ), recaída en procedimiento seguido por tutela de la libertad sindical y en el que la cuestión debatida ha girado en torno a la determinación de si la empresa demandada --Peugeot Citroen Automóviles España SA-- ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la parte actora --Confederación General de Trabajo--, al no hacerle entrega de la información comprensiva de copias básicas de los contratos realizados en 2008 y 1º semestre de 2009, así como la relación de personal y modalidad y tipo de contrato que mantienen. La sentencia de instancia estima la pretensión, sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto que el Sindicato CGT tiene sección sindical y cuenta con seis delegados en el Comité de Empresa, de un total de 27, uno de ellos el Secretario de dicha sección sindical. Las copias de los contratos de trabajo fueron entregadas al Comité de Empresa entre el 2-1-2008 y el 25-11-2009, sin que conste que el Comité de Empresa impidiera a los representantes en el mismo del sindicato CGT acceder a la mentada documentación. En definitiva, no se infringe el art. 10 LOLS, precepto que viene referido a los delegados sindicales que no forman parte del Comité de Empresa.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 10.3 LOLS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 4 de octubre de 2004 (rec. 1869/04 ), en la que se reconoció al Delegado Sindical de la Confederación Sindical del Trabajo en la factoría de Renault España S.A., que no es miembro del Comité de Empresa, el derecho a recibir las copias básicas de los contratos realizados durante el año 2002 y en el tiempo transcurrido hasta el momento en que presentó la demanda en el año 2003.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente y ello porque, mientras el Delegado Sindical que accionó en la sentencia de contraste no era miembro del Comité de Empresa, y por ello se hallaba situado totalmente dentro de las previsiones del art. 10.3 de la LOLS en el que ampara su pretensión, en el caso de la sentencia recurrida la situación es precisamente la inversa, pues el Sindicato demandante tiene seis delegados en el Comité de Empresa, uno de ellos secretario de dicha sección sindical, constando que la documentación reclamada fue entregada por la empresa al Comité de Empresa. A la vista de lo expuesto y atendiendo a que los derechos que el art. 10.3 de la LOLS reconoce a los Delegados Sindicales para "el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa", deviene trascendental la circunstancia de que el Delegado sea o no sea miembro del Comité, y por lo tanto, partiendo de que en este concreto extremo las sentencias comparadas deciden realidades fácticas diversas, no es posible apreciar la divergencia doctrinal que denuncia la recurrente, puesto que resolvieron sobre presupuestos de hecho diferentes con diferencias relevantes para la decisión a adoptar en cada uno de los casos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la resolución precedente que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Isaías Santos Gullón, en nombre y representación de SINDICATO DEL METAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 2085/10

, interpuesto por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 2 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 1647/09 seguido a instancia de SINDICATO DEL METAL -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJOcontra PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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