STSJ Comunidad de Madrid 422/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2010:11574
Número de Recurso2085/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0002085/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00422/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2085/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1647/09

RECURRENTE/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA

RECURRIDO/S: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº 422

En el recurso de suplicación nº 2085/10 interpuesto por el Letrado ALFONSO FANO RODRÍGUEZ en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de MADRID, de fecha 2 DE FEBRERO DE 2010, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1647/09 del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra, PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2 DE FEBRERO DE 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Previo rechazo de la falta de litisconsorcio pasivo, estimo la demanda formulada por el sindicato DEL METAL CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) DE MADRID declaro que el empresario demandado PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, vulneró su derecho de libertad sindical al no hacerle entrega de la información comprensiva de copias básicas de los contratos realizados en 2008 y 1º semestre de 2009 así como relación de personal y modalidad y tipo de contrato que mantienen, le ordeno que cese en dicho comportamiento haciéndole entrega directa e inmediata de la misma y como indemnización por los daños morales causados le condeno a abonarle la suma de 3.000 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El sindicato CGT demandante en este procedimiento tiene sección sindical constituida en Peugeot Citroen Automóviles España SA y cuenta con seis delegados en el comité de empresa del que forman parte también CCOO con 6 delegados, UGT con 5, USO con 5 y CPP con cinco.

SEGUNDO

El 12.1.09 CGT interesó de la demandada se le remitiera información acerca de contratos, modalidad y tipos utilizados en los últimos cinco años.

Tal petición se reitera el 9.7.09 añadiendo las copias básicas de los contratos realizados en 2008 y 1º semestre de 2009.

Lo mismo se vuelve a pedir el 27.7.09.

TERCERO

Peugeot les contesta por cartas de 21 y 31.7.2010 en las que en síntesis manifiesta que toda esa documentación ha sido entregada al comité de empresa del que CGT forma parte.

CUARTO

Por su parte el comité informó el 8.1.10 al empresario de que en reunión de este órgano se aceptó por mayoría informar puntualmente a los sindicatos de los siguientes datos: número y tipo de contrato, nivel profesional, fecha de inicio y fin, entendiendo que con ello se resuelve la problemática suscitada con CGT."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que la demandada PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. formula contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ha estimado demanda promotora de modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales comprende ocho motivos acogidos, el primeramente formulado, al apartado a) del art. 191 de la LPL, los cinco siguientes al apartado b) y el séptimo y el octavo a la letra c) del art. 191 de dicha norma procesal.

Entiende la recurrente que el Juzgado debería de haber estimado la excepción alegada en juicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, con fundamento en que el comité de empresa ha de estar en el proceso. La excepción resulta inadmisible atendiendo al objeto de la acción y las circunstancias que conforman la litis: la discordia viene de la negativa del empresario a dar información al sindicato demandante, CGT, de los contratos de trabajo, su modalidad y tipos utilizados en los últimos cinco años, solicitud que dicho sindicato cursó el 12-1-2009, siendo conocedor de estos datos el comité de empresa, según consta declarado en el factum y que la demandada ha estimado como antecedente para no proporcionar tal información referida, teniendo en cuenta que el sindicato actor cuenta en este comité con seis delegados sindicales de un total de 27 que componen este órgano unitario.

Es evidente que el contenido del litigio y los términos propios del debate afectan solamente al sindicato que demanda y a la empresa, a la que por éste se le reprocha conducta antisindical por negarse a informarle sobre una materia que viene legalmente prevista en el art. 8.3 a) del ET, con lo que la contraposición de intereses está planteada en sus términos estrictos entre una y otra parte, correspondiendo al comité de empresa la mera condición de tercero, y a quien en ningún caso perjudica un fallo concorde con lo pedido en demanda. Recuerda la STS (Sala 1ª) de 24-3-2003 (rec. 790/1998 ) que "la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles".

En consecuencia, para el aludido comité es en todo caso ajena la decisión que se adopte respecto del derecho postulado, que se articula por un sindicato en la esfera propia de las obligaciones impuestas al empresario por la normativa orgánica y ordinaria. Distinta sería la hipótesis, si fuere el órgano representativo quien se hubiera negado a informar a los miembros de CGT que pertenecen al comité sobre las contrataciones efectuadas por la empresa, en cuyo caso al surgir el conflicto con tales circunstancias, la presencia en el proceso como parte...

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