ATS, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lezama, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de diciembre de 2010, confirmado por el de 10 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación instado contra la Sentencia de 2 de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 1599/08

, sobre Revisión de Normas Subsidiarias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por "Lezama Bizirik Koordinakundea" contra la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, de la Diputación Foral de Vizcaya, relativa a 1ª Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Lezama.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por cuanto el Ayuntamiento de Lezama "... se personó en el proceso en calidad de codemandado y en su escrito de contestación a la demanda interesó la desestimación del recurso interpuesto por Lezama Bikirik Koordinakundea contra la Orden Foral 854/2008 del Departamento de Transportes y urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia por la que se aprueban las Normas Subsidiarias de Lezama, es decir, el fallo de la sentencia coincide con el suplico de su contestación a la demanda".

Frente a esto, se sostiene por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, en síntesis, que los autos recurridos en queja no justifican precepto procesal alguno por el que su representado no pueda recurrir en casación la sentencia. Añade que aunque a priori el fallo parece favorecer al Ayuntamiento, en realidad no lo es tanto, ya que "... en el fundamento tercero recogido en la página 16 en síntesis viene a decir que la suerte de la Orden Foral 854/2008 de 7 de agosto de la Diputación Foral de Bizkaia, ratificada en el presente Sentencia, quedaría condicionada al resultado del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia de este mismo Tribunal de 25.06.09, nº 431/09 que declaró la nulidad de la Orden Foral 345/2007, y con este extremo no se está conforme por los motivos apuntados en el escrito de preparación". Estos motivos consisten, resumidamente, en que las Órdenes Forales 345/2007 y 854/2008 son cualitativamente distintas, siendo la segunda la que aprueba propiamente y publica el texto normativo de las Normas en el Boletín Oficial de Vizcaya, por lo que nos encontramos ante un acto diferente, que ha sido objeto de un nuevo trámite de información pública, de forma que si en la Orden Foral 345/2007 pudo existir algún vicio de tramitación, éste habría quedado subsanado por la citada información pública abierta con carácter previo a la aprobación del Texto Refundido por parte de la Orden Foral objeto del presente procedimiento. Por lo tanto, discrepa de la interpretación que del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico se efectúa en la sentencia, que considera que la aprobación definitiva se produjo con la Orden Foral 345/2007, produciéndose en dicha Orden a una "aprobación definitiva condicionada".

TERCERO

La Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aborda, dentro de su ámbito de aplicación, el Recurso de Casación, cuya finalidad ha sido objeto de interpretación a través de numerosas sentencias que constituyen doctrina del Tribunal Supremo, en virtud de lo desprendido de los artículos 86 y siguientes de aquella Ley ; así, en general, se establece que, "el recurso de casación es un recurso extraordinario, originariamente concebido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales(...). De manera que, no cabe por la vía casacional, reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello "( STS 3ª 4ª, de 5 de Julio de 1996 ).

En el mismo sentido, y de esencial importancia para el supuesto que nos ocupa, la STS 3ª 2ª de 28 de Diciembre de 1996, expresa que. "El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal de que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos al mismo, o lo que es igual, mediante la jurisprudencia (artículos 9 CE y 1.6 CC)".

CUARTO

Por otra parte, este Alto Tribunal, continuando con la interpretación del recurso de casación regulado en la LRJCA, y en virtud de lo establecido en los preceptos que al mismo se refieren, analiza en numerosas sentencias el objeto de la impugnación del citado recurso, tomando en consideración diversas cuestiones fundamentales, entre las cuales, y por lo que aquí interesa, aclara que sólo se considera objeto de impugnación:

  1. - La resolución judicial, que no el acto administrativo previo. ( STS, 3ª 7ª de 22 de Abril de 1996, es especialmente relevante).

  2. - La resolución judicial, que no el conflicto material subyacente ( STS 3ª 4ª de 15 de Octubre de 1996 ).

  3. - El fallo de la resolución, que no su fundamentación. Este es el principal aspecto que, en el supuesto que analizamos, objeto del recurso interpuesto, es el fundamento de la causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación. El recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen "obiter dicta" pero no la "ratio decidendi" de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación. Especial interés en la materia merecen las SSTS de 21 de Julio de 2003 -recurso nº 4597/1999 -; de 28 de Septiembre de 2004 -recurso nº 4743/2002 -; de 15 de Febrero de 2005 -recurso nº 7168/2001 -; y, de 14 de Marzo de 2005 -recurso nº 3147/2000 -.

En los mismos términos, el ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997, recoge como característica esencial del recurso de casación que la crítica del recurrente se dirija contra los fundamentos jurídicos en los que se apoya el fallo para conseguir, en su caso, la anulación (que no modificación) del mismo como consecuencia de la estimación de todos o de alguno de los motivos aducidos, por la que aquélla no puede centrarse en fundamentos jurídicos utilizados "obiter dicta" por la sentencia recurrida ( ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997 ).

QUINTO

En el supuesto que es objeto de análisis, y según se desprende del recurso de queja, el Ayuntamiento aquí recurrente se personó en el procedimiento de instancia como parte codemandada interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Lezama Bizirik Koordinakundea" contra la Orden Foral 854/2008, de 7 de agosto, de la Diputación Foral de Vizcaya -que declara la ejecutoriedad de las NNSS de Lezama en el núcleo de Gotioltza, mantiene la suspensión de la ejecutoriedad de las NNSS en el ámbito de Garaioltza, y acuerda publicar la normativa urbanística correspondiente a la parte aprobada-, desestimación que así se acordó en el fallo de la sentencia, pretendiendo el Ayuntamiento de Lezama fundar el recurso de casación en la crítica al Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, vinculado con la interpretación errónea que se efectúa en el Fundamento de Derecho segundo del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento .

Por lo tanto, lo que se pretende es una revisión de las declaraciones obiter dictum de la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que no es objeto de recurso de casación, el cual ha de pretender la revocación de su parte dispositiva y no solo de sus argumentos pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones. Por ello puede decirse que la parte que ha ganado un pleito, carece de legitimación para impugnar la sentencia, por eso el artículo 448.1 de la LECivil establece que el derecho a recurrir solo lo tienen "los afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.

En consecuencia, al no entender el recurrente la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de casación, de acuerdo con las argumentaciones realizadas y con la doctrina expuesta en Fundamentos Jurídicos precedentes, el recurso de queja debe de ser desestimado.

Por todos, Auto de fecha 6 de mayo de 2010, recaído en el recurso nº 6501/09, así como en los recursos nº 6502/09 y 6846/09 entre otros.

SEXTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 29/11 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lezama contra el Auto de 30 de diciembre de 2010, confirmado por el de 10 de febrero de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictado en el recurso nº 1599/08 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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