STS, 15 de Febrero de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:872
Número de Recurso7168/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 7168/2001, interpuesto por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador Dª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo 910/99, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 30 de septiembre de 1999, que procede a denunciar el contrato suscrito con D. Carlos para la prestación de servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, que actúa representado por el Procurador Dª María Eva de Guinea Ruenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de octubre de 1999, D. Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 30 de septiembre de 1999, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 9 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 910/99 interpuesto por D. Carlos. contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 30 Sep. 1999 en el se procede a denunciar el contrato suscrito con el recurrente para la prestación de servicios de Recaudador y Agente Ejecutivo de exacciones municipales, por ser el mismo conforme a derecho y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 25 de octubre de 2001, manifiesta, su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 29 de noviembre de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa en el suplico, lo siguiente: "A.- De estimarse el motivo A (motivo c del art. 88.1. de la Ley de la Jurisdicción) se anule la Sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presente del escrito de proposición de prueba de este representación, para que por la Sala de Instancia, se declare pertinente la prueba testifical de D. Carlos Antonio, D. Ángel, D. Héctor D. Tomás, D. Juan Miguel, D. Donato Y D Narciso, y sean interrogados según el interrogatorio de preguntas que se acompañó en su día.

B.- Para el caso de que no se estime el motivo A del presente escrito, se estime el motivo B por infracción del principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE., o se estime el motivo C (motivo del art. 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción), se case la sentencia recurrida y se dicte otra sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de 30 de septiembre de 1.999 por el que se denuncia el contrato en vigor para la prestación de los Servicios de Recaudador y Agente ejecutivo de Exacciones municipales en sus periodos voluntario y ejecutivo, para finalizar en dicha prestación el 1 de enero de 2.000, por no ser ajustado a derecho".

En base a los siguientes motivos de casación: "A.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA O DE LAS QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTIAS PROCESALES (MOTIVO C DEL ART. 88.1 DE LA LEY REGULADORA). a.- por infracción de las normas procesales en relación con el derecho constitucional de Defensa consagrado en el artº 24 de la CE.

B.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (ARTº 5.4 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL).

b.- infracción del principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el artº. 9.3 de la C.E.

C.- INFRACCION DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLES A LAS CUESTIONES OBJETO DE DEBATE (MOTIVO 4º)."

c.1.- por infracción de la Disposición Transitoria Novena del RD 781/1986.

c.2.- por infracción de los arts. 22.2.f) de la Ley 7/85 en relación con el artº 50.21 del RD 2568/1986 de 28 de noviembre.

c.3.- por infracción de los arts. 58.1 de la Ley 30/92 en relación con el art. 59 del mismo texto legal.

c.4.- infracción delos arts. 50, 95, 112h) y 158 de la Ley 13/1995 (hoy art. 111) del RDL 2/2000 de 16 de junio), en relación con el artº 112 del RDL 781/1986 de 18 de abril.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de opción al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis:

A), en relación con el motivo primero de casación ,que dados los términos del debate ,reducido a determinar si la Corporación Municipal se encontraba legalmente autorizada para denunciar el contrato y asumir la recaudación de sus ingresos mediante su propio servicio, resultan irrelevantes las declaraciones de los testigos.

  1. En relación con el segundo motivo de casación; a) que no es cierto que la sentencia se fundamente en un borrador de Convenio de 1998 declarado nulo por sentencia de 21-9-2001, pues ,1º, ni la sentencia dice lo que el actor refiere, 2º además se trata de una manifestación ·"obiter dicta" en un proceso referido a cuestión distinta, 3º que por otro lado la sentencia recurrida valora el Convenio de 30-9-98,y llega a interpretación distinta a la que el recurrente preconiza, 4º que si un segundo contrato deja sin efecto el anterior no puede extenderse el efecto de la sentencia que declara anulado, tras el segundo, el primero de los contratos celebrados, a efectos producidos por el primero antes de su renovación, y b) que por todo ello la pretendida incongruencia, de las dos sentencias, es absolutamente artificiosa, pues la una, se refiere a la anulación de un contrato por otro posterior, y la otra, a los efectos producidos por el primero antes de su renovación.

    C)- En relación con el motivo tercero de casación; a) que diera la impresión que el recurrente tan solo ha leído el precepto que cita como infringido en la parte que le ha interesado; b) que de la lectura completa de la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto 781/86, se desprende, que fenecido el plazo de duración de los contratos preexistentes a la fecha de la entrada en vigor de la norma, no cabría prorroga de los mismos, salvo en aquellos supuestos en que, ni la Corporación Municipal hubiera procedido a establecer su Servicio, ni la Diputación Provincial tuviera establecido el mismo como formula de cooperación; c), que lo anterior aparece en la doctrina de la sentencia de 26-1-90 del Tribunal Supremo, que anulo acuerdo del Ayuntamiento de Ciudadela, sobre adjudicación del Servicio de Recaudación a un particular y en idénticos términos la sentencia de 5-3-93;d) que en su consecuencia la argumentación, de la sentencia recurrida, se ajusta a la interpretación literal del precepto y a la doctrina del Tribunal Supremo.

  2. En relación con el motivo cuarto de casación; a), que en la tesis del recurrente la nulidad del acto, vendría por la falta de competencia al corresponder en la tesis del recurrente al Pleno de la Corporación; b) que es difícil mantener esa tesis, cuando el propio recurrente reconoce que en el acuerdo de 1998, suscrito entre ambas partes, se explicitaba el fin del sistema recaudatorio concertado con el actor, que ponía su cargo a disposición de la Corporación Local, en el momento que se estimara mas oportuno; y c), establecido así por el Pleno no cabe sostener que la denuncia por expiración de plazo no pueda ser efectuada por la Alcaldía o por la Comisión de Gobierno en la que éste se integra.

  3. En relación con el motivo de casación quinto; a) que si se había renunciado a las prorrogas y se había puesto el cargo a disposición de la Corporación no cabe sostener ahora que la notificación se practicó fuera de plazo.

    Y F) En relación con motivo de casación sexto; a), que aunque reconoce su incapacidad para entender el hilo argumental que se desarrolla en el presente motivo, y sea cual fuere la interpretación del Pliego de Condiciones que rigió la adjudicación al Sr. Carlos, de la recaudación ejecutiva, es esencial tanto el convenio de Septiembre de 1998, como el contrato celebrado el 12-1-2000, que señala" los presentes acuerdos que fueron aprobados por la Comisión Municipal de Gobierno en sesión de 12/1/2000 ,derogan y dejan sin efecto cuantos Decretos y Disposiciones Municipales anteriores a su fecha se opongan a lo convenido por las partes en este documento, e igualmente acuerdan dejar sin efecto el convenio suscrito entre el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y D. Carlos con fecha 24-9-98".

QUINTO

Por providencia de 4 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo el día ocho de febrero del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO.-Respecto en primer lugar al motivo de impugnación consistente en que el acuerdo recurrido esta en abierta contradicción con el acuerdo plenario de 30 Sep. 1998 que es firme y no ha sido declarado lesivo, no podemos llegar a tal conclusión por cuanto basta la lectura del mismo que ha sido aportado por el actor en su demanda para apreciar, que no solo no esta en abierta contradicción, sino que es lógica consecuencia de dicho acuerdo, ya que si el mismo se refería a la adopción de medidas en relación con el servicio de recaudación municipal consistentes en prestar la aprobación para que se adopten medidas pertinentes para que la recaudación se realice directamente por el Ayuntamiento, crear un Servicio de Recaudación Municipal y prestar la aprobación para que este Servicio recabe en su caso la colaboración técnica externa que sea necesaria, y en el punto cuarto se señalaba que mientras no se lleven a efecto esas medidas, se denuncie formalmente el contrato y se habilite la infraestructura que requiera el Servicio el actual Recaudador seguirá en el ejercicio de sus competencias, pues bien el presente acuerdo que denuncia formalmente el contrato se enmarca dentro de estas actuaciones por lo que no esta en contradicción con el citado, ya que en el mismo no aparece condicionada la denuncia formal al cumplimiento de las medidas sino que estas, la denuncia y la habilitación de infraestructuras, determinan la continuación del Recaudador en el ejercicio de sus competencias, pero toda vez que el Ayuntamiento ha decidido asumir directamente la recaudación y ha procedido a la denuncia del contrato esto determina el cese de las funciones del Recaudador sin que pueda decirse que existe condicionamiento alguno de tal circunstancia a otras medidas previas.TERCERO.-Con relación a la alegación de falta de competencia de la Comisión de Gobierno para la denuncia del contrato hemos de recordar como el Tribunal Supremo ya en una sentencia de 16 Jul. 1982, Ponente D. Eugenio Díaz Emilio, RA 1982/5449 en donde la cuestión planteada consistía en determinar si el aviso para impedir la prórroga tácita de un contrato corresponde exclusivamente a la competencia del Pleno del Ayuntamiento --tesis del demandante y de la sentencia apelada-- o si puede ser ordenado por el Alcalde o por la Comisión Permanente --tesis de la Administración municipal apelante. Y donde el Tribunal concluye que "Que el hecho de que el Ayuntamiento Pleno sea el competente para la contratación o concesión de obras y servicios --arts. 121.d) de la Ley de Régimen Local (RCL 1956\74, 101 y NDL 611)- y que esta competencia incluya la facultad de acordar la resolución, rescisión o denuncia contractual --art. 2.1.e) del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (RCL 1953\1054 y NDL 22515)- no puede interpretarse en el sentido tan rígido y formalista de negar competencia al Alcalde para que en uso de sus facultades de gobierno y administración de los intereses municipales que le confiere el art. 116.i) de la Ley Local citada, y con ratificación posterior de la Permanente, comunique al contratista que el plazo de vigencia de su contrato ha finalizado de acuerdo con el Pliego de Condiciones porque no se trata de resolver de manera anticipada un contrato o concesión administrativa, sino únicamente tenerlo por extinguido debido a la causa normal de haberse agotado su plazo de vigencia" Lo que se ratifica en la sentencia del mismo Tribunal de 3 Jun. 1991, RJA 1991/4984. Por lo que sí a ello añadimos, en el presente caso, como señala la Corporación demandada que además el recurrente firmo un borrador de convenio con el Ayuntamiento relativo al cambio del sistema de gestión y donde el Recaudador como parte reconocía capacidad al Alcalde y además ponía a disposición del Ayuntamiento su cargo para que en el momento que se estimase oportuno cesar en sus funciones sin necesidad de denunciarlo con tres meses de antelación, renunciando también a su derecho de continuar hasta el final del ejercicio, folio 69 del expediente, con lo cual tanto de este convenio como de lo anteriormente expuesto procede la desestimación del motivo de impugnación como igualmente el relativo a la falta de notificación previa con tres meses de antelación ya que bastaría lo anterior para desestimarlo pero además indicar que la notificación aparece intentada con una persona que era el Jefe Administrativo D. Pedro A. O. que se negó a firmar el duplicado tal y como consta al folio 98 del expediente a pesar de que el mismo se encontraba expresamente autorizado para firmar cuantos documentos se cursen por la Recaudación o se emitan por el Ayuntamiento, sin limitación de su objeto como se pretende de contrario, además de que bastaría con utilizar la maniobra de negativa a la recepción de la notificación, para evitar que el cumplimiento de la denuncia con un plazo de antelación tuviera eficacia a pesar de que como ya decíamos anteriormente había una renuncia expresa del recurrente a tal necesidad. Por otro lado y con respecto a que los acuerdos de 1 Dic. 1983 y 25 Sep. 1986 habían modificado la Base octava del contrato relativa a la duración de la prorroga anual natural sucesiva no se puede llegar a tal conclusión a la vista de la lectura de aquéllos folios 18 y 25 del expediente, porque que en dichas ocasiones la prorroga fuera por dos años y por tres respectivamente, no supone una modificación de la base octava, la cual ni siquiera se cita, sino que únicamente en aquellos dos supuestos se verifico por dichos plazos, por otro lado bastaría la remisión al borrador de convenio con el Ayuntamiento antes citado relativo al cambio del sistema de gestión y donde el Recaudador como parte reconocía capacidad al Alcalde y además ponía a disposición del Ayuntamiento su cargo para que en el momento que se estimase oportuno cesar en sus funciones sin necesidad de denunciarlo con tres meses de antelación, renunciando también a su derecho de continuar hasta el final del ejercicio, folio 69 del expediente, para que procediera igualmente la desestimación de este motivo. CUARTO Y por último con relación a que el acuerdo recurrido contraviene la Disposición Transitoria Novena del RDL 781/1986 basta la lectura de la misma. en este mismo sentido debemos de recordar la sentencia del TS de 5 Dic. 2000, rec. 4335/1996. Ponente D. Juan José González Rivas: "El alcance y contenido de dicha disposición transitoria novena ha sido delimitado por la STS, Sala 3ª (Sección 7ª), de 4 Jun. 1999, al resolver el recurso de casación 6331/93 en el sentido que los actuales recaudadores contratados, solo podían continuar en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser prorrogados los correspondientes contratos "en tanto las Entidades Locales no tengan establecido el servicio con arreglo a lo previsto en esta Ley" y en el caso examinado, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, decide que la recaudación municipal sea gestionada directamente por ella misma, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1684/90 de 20 Dic...".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procésales.

Alegando en síntesis; a), que había solicitado la practica de pruebas testifícales y la Sala se las denegó, y recurrió en suplica e hizo la oportuna protesta en el escrito de conclusiones; b) que con esas pruebas pretendía acreditar, que D. Narciso no llego a manifestar nada y que no se extendió diligencia alguna de rehusado delante de el, y que también se habría demostrado que la Corporación Local no había dado cumplimiento al acuerdo de 30-9-98 para que se produjera el cese de su representado; c) que por todo ello estima se ha infringido y vulnerado de derecho de defensa que consagra el articulo 24.2 de la Constitución, de acuerdo además con la numerosa jurisprudencia que cita, entre otras sentencias de 14 de febrero de 2000 , 31 de enero de 2000 y 31 de mayo de 1999, del Tribunal Constitucional. Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aunque es cierto, que el recurrente solicito determinadas pruebas testifícales, que la Sala las denegó, y que el recurrente además de recurrir tal decisión, hizo la protesta oportuna en el escrito de conclusiones, como es exigido, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, no hay que olvidar ,que aparte de esas exigencias, que en el caso de autos aparecen cumplidas, es exigido también y al tiempo, de acuerdo con el mismo articulo 88, que esa actuación de la Sala, le haya producido indefensión al recurrente, y esta, circunstancia de indefensión, no concurre en el caso de autos, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida no ha sido, por lo que dijeran o dejaran de decir, los testigos propuestos por el recurrente, y si por la incidencia del contenido de los acuerdos del Ayuntamiento demandado, que figuran en las actuaciones, sin olvidar además, que tampoco, el que la notificación del acuerdo se produjera en la fecha en que se intento ante D. Narciso, o, lo fuera en la fecha de notificación personal al interesado ha sido la causa de decidir de la sentencia, como se advierte del Fundamento de Derecho Tercero.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción del principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el articulo 9,3 de la Constitución Española, en relación con el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegando en síntesis: a) que la sentencia recurrida se basa en un borrador de convenio de 24 de septiembre de 1998, que ha sido declarado sin efecto jurídico alguno por sentencia de la misma Sala de 24 de septiembre de 2001; b) que la Sala resucita y rehabilita un acuerdo que ella misma había declarado que había quedado sin objeto, c), que por ello se produce la vulneración del principio constitucional de seguridad jurídica del articulo 9,3 citado, de acuerdo también con la numerosa jurisprudencia que cita del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 26 de noviembre de 1985, 2 de julio de 2001; d) que igual efecto de vulneración se produce cuando la sentencia declara que no se contraviene el acuerdo plenario de 30 de septiembre de 1998, cuando precisamente con el acuerdo de la Comisión de 30 de septiembre de 1999, se aparta y contraviene el anterior acuerdo y el principio de seguridad jurídica, buena fe, prohibición de ir contra los propios actos y protección de la confianza legitima.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la cuestión de fondo que el recurrente plantea en el motivo de casación obtuvo adecuada y cumplida respuesta por la sentencia recurrida, Fundamento de Derecho Segundo, y esa tesis ha de compartirla esta Sala, sin que se aprecie por tanto infracción alguna, pues si en el acuerdo de 1998, entre otros ,el Recaudador pone su cargo a disposición del Ayuntamiento, para que este pueda asumirlo por su propio servicio, es claro que el acuerdo posterior de 1999, que dispone denunciar el contrato y asumir el servicio, es una mera ejecución del anterior, obviamente siempre que se cumplan las condiciones establecidas para que la Corporación pudiera asumir el servicio, y no se altera, por tanto, la prohibición de ir contra sus propios actos, ni se infringe el principio de confianza legitima, pues uno y otro acuerdo están en conformidad y en la misma línea, como adecuadamente refiere la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obste, el que la Sala, en asunto distinto y en cuestión distinta, pueda haber hecho otra valoración del acuerdo de 1998 pues por un lado, como refiere la parte recurrida es una mera declaración obiter dicta, que se ha de entender referida al asunto de que ,en ese caso, se trataba, y no debe por tanto afectar a esta litis, máxime cuando es el propio recurrente, el que partía de la firmeza de tal acuerdo, según refiere la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo; por otro, porque el antecedente de esta litis, y sobre lo que se debe resolver es sobre el acuerdo de 1999, impugnado y no sobre otro; y en fin, porque los efectos del acuerdo aquí impugnado, parten si del acuerdo anterior entre las partes, pero tienen su apoyo en la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Ley 781/86, en la doctrina del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida cita y en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/90 de 20 de diciembre, como aparece en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia recurrida, y por ello ni se puede apreciar vulneración del principio de seguridad jurídica, ni del principio de buena fe, como el recurrente alega.

CUARTO

A la vista de que el recurrente en el motivo de casación tercero, se refiere genéricamente a la vulneración de la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Ley 781/86, señalando hasta cuatro infracciones distintas, por razones de técnica procesal, y aceptando en ello la posición de la parte recurrida, es procedente, para una mayor claridad referirse a cada una de ellas por separado, cual si se tratara de motivos de casación distintos.

De esta forma en el que se puede estimar como motivo tercero de casación se alega: MOTIVO C,1º.- a), que conforme a la citada norma la facultad del Ayuntamiento de resolver el contrato solo es ejercitable, si el contrato con el recaudador termina y la Corporación Local tiene establecido el servicio con arreglo a esta ley; b) que el contrato no finalizaba hasta el 31 de diciembre de 2000 y no al 1 de enero de 2000 como afirma el acuerdo recurrido; c) que el Ayuntamiento el día del acuerdo, 30 de septiembre de 1999 y al día de su efectividad ,1 de enero de 2000, únicamente había adoptado un acuerdo el 11 de noviembre de 1999, configurando un organigrama jerárquico funcional de la Tesorería, que no de la recaudación ,que estaba condicionado a la aprobación de los presupuestos que lo fue el 28 de enero de 2000.; y d) que se infringe la doctrina que cita, entre otras sentencias de 31 de octubre de 1997, 28 de marzo de 2000 y 5 de diciembre de 2000.

Y procede rechazar tal motivo de casación .

Pues en ese particular la tesis de la sentencia recurrida es conforme a la Disposición Transitoria Novena del Real Decreto Ley 781/86, ya que, además de las razones de la sentencia recurrida, se ha de significar, que conforme a la citada norma, la posibilidad de prorrogas de los contratos a los Recaudadores, solo podía tener lugar, "hasta tanto las entidades locales con sujeción a lo previsto en la Ley, establezcan el servicio", y tal circunstancia, se debe entender que concurría en el caso de autos, cuando, el Ayuntamiento, tras el borrador primitivo de acuerdo con el Recaudador de 24 de septiembre de 1998, el acuerdo Plenario de 30 de septiembre de 1998, que establece las previsiones para asumir el servicio y el de 30 de septiembre de 1999, que configura el organigrama jerárquico funcional de la Tesorería, asume el servicio con efectos de 1 de enero de 2000.

Sin que a lo anterior obste, el que el recurrente entienda que no estaba establecido el servicio con la mera aprobación del organigrama, que además ,dice, dependía de la aprobación de los presupuestos que lo fueron el 28 de enero de 2000, pues además de que el acuerdo de 30 de septiembre de 1998, que el recurrente invoca en su apoyo, se refiere a la habilitación del servicio, y no estrictamente a su funcionamiento, en todo caso con la aprobación del organigrama, su inclusión en los presupuestos y la decisión de la Corporación de asumir el servicio, se ha de entender cumplida la exigencia y por tanto la imposibilidad de la prorroga, del servicio del recaudador.

Ni tampoco, el que refiera que su contrato no finalizaba hasta el 31 de diciembre de 2000, pues además de que estaba en prorroga, y con el acuerdo de 24 de septiembre de 1998, ya había renunciado en buena medida a su contrato al poner el cargo a disposición de la Corporación, en todo caso su contrato estaba cumplido como mas adelante se vera.

QUINTO

En el que se puede estimar como cuarto motivo de casación, la parte recurrente alega, MOTIVO C) 2º.-,e) que el órgano competente era el Pleno y no la Comisión de Gobierno, por lo que se infringe el articulo 22 de la Ley 7/85 en relación con el Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, sin que sean aplicables las sentencias que se citan porque no existía delegación y una de ellas es anterior a la Ley 7/85.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque cuando en tiempo anterior, como las actuaciones muestran había puesto el cargo a disposición de la Corporación mal puede ahora alegar, la falta de competencia, cuando además las sentencias del Tribunal Supremo que la sentencia recurrida cita abonan la tesis contraria, en todo caso como el acuerdo de la Comisión de Gobierno, es una mera ejecución del acuerdo del Pleno anterior, como mas atrás se ha visto, es claro, que aún más por ello cabe reconocerle competencia a la Comisión de Gobierno.

SEXTO

En el que se puede estimar como motivo de casación quinto, la parte recurrente alega, MOTIVO. C).3.-,a) infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92, ya que según dice las notificación debió hacerse al interesado y no se hizo, pues se intento ante D Narciso, que no era su representante legal el 30 de septiembre de 1999, y se hizo a D. Carlos el 4 de noviembre de 1999.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la fecha de la notificación resultaba intrascendente, según los términos de la sentencia recurrida, como mas atrás se ha referido, en todo caso, se ha significar, que no era precisa la misma, según los términos del acuerdo entre la Corporación y el interesado de 24 de septiembre de 1998, y del acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 1998, y además, que como refiere la sentencia recurrida, y muestran las actuaciones, se realizó la notificación, en una de las modalidades previstas en el articulo 59, en su oficina y con la persona que allí había.

SÉPTIMO

En el que se puede estimar como motivo de casación sexto, el recurrente alega, MOTIVO C, 4º; a) se denuncia la infracción de los artículos 50, 95,112.h y 158 de la Ley 13/95 - hoy articulo 111 h del RDL 2/2000 de 16 de junio- en relación con el articulo 112 del Real Decreto Ley 781/86 de 18 de abril, y ello en base en síntesis, a que se estima, que el contrato estaba en vigor hasta el 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con el pliego de condiciones, el contrato y los sucesivos acuerdos, -que relata-, que se constituyen en norma que rige las relaciones entre las partes, la Administración y el contratista.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no puede aceptarse, como se alega, que el contrato estuviese en vigor, después del acuerdo entre las partes de 24 de septiembre de 1998, y del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 1998, pero es que además aplicando el propio sistema de prorrogas establecido en su contrato primitivo de 8 de julio de 1978, se llega a igual conclusión, ya que no es de recibo la tesis del recurrente, sobre la modificación del sistema de prorrogas previsto en el contrato, pues cualesquiera que hubiese sido la actuación de uno y otro contratante, es lo cierto, que ningún momento se altero la Cláusula Octava del tal contrato, que era la que regulaba las prorrogas.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a desestimar el recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida, la de 2.400 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y atención, a la importancia del asunto, a la actividad de las partes y al hecho de que las costas se imponen por imperativo legal, y en estos, casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Carlos, que actúa representado por el Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso administrativo 910/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 Euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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    ...merecen las SSTS de 21 de Julio de 2003 -recurso nº 4597/1999-; de 28 de Septiembre de 2004 -recurso nº 4743/2002-; de 15 de Febrero de 2005 -recurso nº 7168/2001; y, de 14 de Marzo de 2005 -recurso nº 3147/2000 En los mismos términos, el ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997......
  • ATS, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 d4 Julho d4 2010
    ...merecen las SSTS de 21 de Julio de 2003 -recurso nº 4597/1999-; de 28 de Septiembre de 2004 -recurso nº 4743/2002-; de 15 de Febrero de 2005 -recurso nº 7168/2001; y, de 14 de Marzo de 2005 -recurso nº 3147/2000 En los mismos términos, el ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997......
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