ATS, 1 de Julio de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:9448A
Número de Recurso6500/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Grado Viejo en nombre y representación de SANOFI AVENTIS S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de Octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 242/2007, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Por Providencia de la Sala de fecha 24 de Marzo de 2010, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: Falta de fundamento del recurso interpuesto, por falta de pretensión casacional, pues el recurrente, beneficiado con el fallo de la sentencia, interesa sólo la modificación de determinada fundamentación obiter dicta, sin alterar su fallo (artículo 93.2.d ) LJCA). Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala, en funciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Martina contra la resolución presunta del Ministerio de Sanidad y Consumo, posteriormente expresa de fecha 15 de diciembre de 2008, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 21 de febrero de 2006, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la toma del medicamento "Agreal; la sentencia, además, absuelve a la mercantil hoy recurrente, SANOFI-AVENTIS, S.A., titular de la autorización de comercialización de la especialidad farmacéutica Agreal, de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.

SEGUNDO

El recurrente interpone el recurso con amparo en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, en un único motivo, basado en la vulneración de los artículos 348 de la LEC, que preceptúa: "El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y los artículos 319 y 326 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; finaliza el escrito impugnatorio solicitando, no que se modifique el fallo, a él, favorable de la sentencia recurrida sino que " se modifique la misma en la parte referida a los FUNDAMENTOS JURIDICOS DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO SEXTO, y en su virtud, se declare que no se ha demostrado en la instancia que Agreal produce efectos psiquiátricos ni síndrome de abstinencia, por lo que no puede concluir que fuera defectuoso por no advertir dichos efectos" .

TERCERO

La Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aborda, dentro de su ámbito de aplicación, el Recurso de Casación, cuya finalidad ha sido objeto de interpretación a través de numerosas sentencias que constituyen doctrina del Tribunal Supremo, en virtud de lo desprendido de los artículos 86 y siguientes de aquella Ley ; así, en general, se establece que, "el recurso de casación es un recurso extraordinario, originariamente concebido como instrumento procesal de defensa de la ley y de unificación de los criterios interpretativos judiciales(...). De manera que, no cabe por la vía casacional reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello "(STS 3ª 4ª, de 5 de Julio de 1996 ).

En el mismo sentido, y de esencial importancia para el supuesto que nos ocupa, la STS 3ª 2ª de 28 de Diciembre de 1996, expresa que. "El recurso de casación no constituye ninguna nueva instancia procesal en que pueda volverse a examinar la total problemática del conflicto intersubjetivo que haya sido planteado ante el Tribunal inferior. Por el contrario, y dada su naturaleza extraordinaria, procede sólo por motivos tasados y su finalidad no es otra que, dado un determinado supuesto de hecho y resultado probatorio, concretados ambos en la instancia, revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico realizada por el Tribunal de que proceda la sentencia impugnada coadyuvando a la realización del principio constitucional de seguridad jurídica y complementando el ordenamiento jurídico mediante la elaboración de criterios interpretativos y aplicativos al mismo, o lo que es igual, mediante la jurisprudencia (artículos 9 CE y 1.6 CC)".

CUARTO

Por otra parte, este Alto Tribunal, continuando con la interpretación del recurso de casación regulado en la LRJCA, y en virtud de lo establecido en los preceptos que al mismo se refieren, analiza en numerosas sentencias el objeto de la impugnación del citado recurso, tomando en consideración diversas cuestiones fundamentales, entre las cuales, y por lo que aquí interesa, aclara que sólo se considera objeto de impugnación:

  1. - La resolución judicial, que no el acto administrativo previo. (STS, 3ª 7ª de 22 de Abril de 1996, es especialmente relevante).

  2. - La resolución judicial, que no el conflicto material subyacente (STS 3ª 4ª de 15 de Octubre de 1996 ).

  3. - El fallo de la resolución, que no su fundamentación. Este es el principal aspecto que, en el supuesto que analizamos, objeto del recurso interpuesto, es el fundamento de la causa de inadmisión providenciada por esta Sala con fecha 2 de Marzo de 2010 . El recurso de casación no puede dirigirse frente a argumentaciones de la Sentencia recurrida que constituyen " obiter dicta" pero no la " ratio decidendi " de la sentencia, pues aquéllas resultan irrelevantes a la hora de fundamentar el recurso de casación. Especial interés en la materia merecen las SSTS de 21 de Julio de 2003 -recurso nº 4597/1999-; de 28 de Septiembre de 2004 -recurso nº 4743/2002-; de 15 de Febrero de 2005 -recurso nº 7168/2001; y, de 14 de Marzo de 2005 -recurso nº 3147/2000 -.

En los mismos términos, el ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997, recoge como característica esencial del recurso de casación que la crítica del recurrente se dirija contra los fundamentos jurídicos en los que se apoya el fallo para conseguir, en su caso, la anulación (que no modificación) del mismo como consecuencia de la estimación de todos o de alguno de los motivos aducidos, por la que aquélla no puede centrarse en fundamentos jurídicos utilizados "obiter dicta" por la sentencia recurrida (ATS de 28 de Noviembre de 1997, recurso nº 5746/1997 ).

QUINTO

En el supuesto que es objeto de análisis, la crítica contenida en el escrito de interposición se dirige contra los fundamentos de derecho DECIMO SEPTIMO, DECIMO OCTAVO, DECIMO NOVENO, VIGESIMO PRIMERO Y VIGESIMO SEXTO, de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal "a quo" llega a la conclusión de que el recurso examinado debe ser desestimado, pues de las pruebas obrantes en Autos, no cabe deducir de manera concluyente la relación de causalidad entre la ingesta de Agreal y el cuadro depresivo que manifiesta padecer la demandante, ni tampoco ha aportado informe pericial que acredite dicha relación de causalidad; en consecuencia existe una ausencia de prueba concluyente sobre la relación de causalidad entre la toma de Agreal y el daño por el que reclama la actora.

La sentencia entra a examinar el fondo de la litis planteada por la reclamante, reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, para emitir un fallo que es reflejo de lo argumentado en su fundamentación jurídica, para el caso individualizado, fundamentación que no puede dar como resultado un fallo que refleje una pretensión generalizada, que no se ha planteado en la litis, pues el Tribunal, una vez que las partes han efectuado sus pretensiones, debe juzgar dentro de esas pretensiones (STS 3ª 3ª de 5 de Mayo de 1994 ).

Pretender, como es el caso de la mercantil recurrente, una declaración de aquella naturaleza sobre la falta de existencia de relación causal, entre el medicamento que comercializa y los efectos que pueda producir, exoneradora de responsabilidad con carácter general, supone, como él mismo describe en el motivo del recurso, una revisión de las declaraciones obiter dictum de la Sentencia recurrida, que no es objeto de recurso de casación, el cual ha de pretender la revocación de su parte dispositiva y no solo de sus argumentos pues, en otro caso, el proceso quedaría convertido en un mecanismo de resolución de consultas o de rectificación de declaraciones meramente teóricas y no de resolución de pretensiones. Por ello puede decirse que la parte que ha ganado un pleito, carece de legitimación para impugnar la sentencia, por eso el artículo 448.1 de la LECivil establece que el derecho a recurrir solo lo tienen "los afectados desfavorablemente" por las resoluciones judiciales, en el bien entendido de que el perjuicio solo lo ocasiona la parte dispositiva y no los meros razonamientos de las resoluciones.

Insistiendo en lo mismo, debemos reparar, que el suplico del recurso es ajeno a la conclusión que se expresa en el fallo de la misma, de modo que no puede combatirse en casación por carecer de trascendencia para la decisión judicial (STS, 3ª 5ª, de 25/02/2009, recurso nº 9917/2004 ).

En consecuencia, al no entender el recurrente la naturaleza, finalidad y objeto del recurso de casación, de acuerdo con las argumentaciones realizadas y con la doctrina expuesta en Fundamentos Jurídicos precedentes, el recurso planteado incurre en la causa de inadmisión manifestada en providencia de la Sala, en virtud del artículo 93.2.d) de la LRJCA . Criterio este ya mantenido en el Auto de fecha 6 de mayo de 2010, recaído en el recurso nº 6501/09, así como en los recursos nº 6502/09 y 6846/09 entre otros.

SEXTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la mercantil que recurre en el trámite otorgado al efecto, al decir que la resolución que se ataca en el presente recurso de casación no supone un mero obiter dicta, sino que va más allá pues constituye la "causa petendi" esgrimida por la reclamante y, por lo tanto, se convierten en la "ratio decidendi" de la sentencia, pues como ya se ha expuesto el objeto de la presente litis es la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración pretendida por la demandante en la instancia, que es desestimada en el fallo de la sentencia.

Es más, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial sobre el objeto del proceso contencioso administrativo regulado en la LRJCA, o lo que es lo mismo, sobre las pretensiones formuladas por las partes en relación con un acto administrativo, se define la pretensión como declaración de voluntad por la que se solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración (STS 3ª 6ª de 17 de Octubre de 1991 ).

Por su parte, de especial relevancia al caso, la STS 4ª de 9 de Abril de 1984, establece que el proceso contencioso, a pesar de ser una instancia jurisdiccional, no puede ignorar que objetivamente viene circunscrito el ámbito que se desprende - directa o indirectamente y en necesaria conexión- de los actos impugnados, sin que quepa transformar la pretensión en meramente declarativa ya que lo instado como reconocimiento del propio interés o derecho del accionante debe ser consecuencia directa o indirecta del acto impugnado, aparte de que lo pedido esté dentro de las facultades de la autoridad u órgano administrativo autor del acto recurrido, pues, de no ser así, es claro que tales planteamientos accesorios o complementarios exceden del ámbito de un proceso contencioso.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SANOFI AVENTIS S.A., contra Sentencia de 28 de Octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 242/2007; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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