ATS, 5 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2011:5539A
Número de Recurso4333/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 837/2009 seguido a instancia de D. Artemio contra ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 1 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2010, se formalizó por el Letrado D. Fernando Arribas Hernández en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 1 de octubre de 2010 (R.300/2010 )- confirma la de instancia estimatoria de la demanda en la que el actor reclama a la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios la cantidad de 5.740,16# en concepto de parte proporcional de vacaciones, parte proporcional de pagas extras y salario de 15 días de julio de 2008.

Consta que el actor planteó demanda por despido, siendo declarada la laboralidad de la relación y consecuente competencia del orden jurisdiccional social en la sentencia de la Sala de suplicación de 17 de febrero de 2009 (R. 27/2009 ); sentencia que, sin embargo, termina desestimando la demanda por entender que no ha existido despido, sino dimisión del trabajador.

En la resolución ahora impugnada se declara en primer lugar que el pronunciamiento relativo al carácter laboral de la relación recogido en la resolución antes citada debe desplegar efectos de cosa juzgada en el actual proceso. Y en segundo lugar se rechaza la denunciada infracción del art. 26.5 del ET, al entender que el actor tiene derecho a percibir la remuneración estipulada, aunque sea superior a la que fija el Convenio Colectivo del sector de Despachos de Abogados de las Islas Baleares, por constituir un derecho adquirido sobre el que no es factible aplicar el mecanismo de la compensación y absorción.

Recurre la demandada en casación unificadora alegando exclusivamente en interposición infracción del art. 26.5 del ET y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de junio de 2001 (R. 5563/1997 ), en la que, con estimación parcial de la demanda se declara el derecho del actor a percibir 300.000 pesetas por las gratificaciones extraordinarias de Navidad/1996, Beneficios/1997 y julio/1997. En ese caso el actor venía prestando servicios para la demandada desde 1992 como Viajante, habiendo suscrito contrato en el que se contiene la siguiente previsión: «la cuantía de la retribución por todos los conceptos será de 100.000 ptas. mensuales netas, que se distribuyen entre... salario base y plus de convenio», añadiéndose que «en lo no previsto en este contrato, ambas partes se comprometen a la observancia del Convenio Colectivo de Comercio, Papel y Artes Gráficas». Consta que la empresa ha venido incluyendo en la retribución neta la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias y que ha compensado los sucesivos incrementos pactados en el convenio colectivo aplicable. La Sala entiende que, por aplicación del mecanismo de la compensación y absorción previsto en el Convenio al que se hace mención expresa en el contrato, el importe de las gratificaciones extraordinarias debe ser estrictamente el que consta en el contrato -100.000 ptas.- sin aplicación de los incrementos pactados en los sucesivos convenios colectivos.

De lo expuesto se desprende con claridad, a pesar de lo alegado por la recurrente, que no concurre el requisito de la contradicción, puesto que son distintas las situaciones fácticas contempladas por las sentencias comparadas. Así, en el caso enjuiciado el actor venía percibiendo sus retribuciones previa presentación de las correspondientes facturas, habiendo suscrito exclusivamente un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización del proyecto SOVI; contrato que finalizó el 17 de mayo de 2006, a pesar de lo cual continuó prestando servicios para la demandada. Sin embargo, en la sentencia de contraste consta que el actor había suscrito con la demandada un contrato en el que se prevé expresamente la retribución neta a percibir por el actor. Esta diferencia resulta trascendental, puesto que en la sentencia de contraste la Sala funda su decisión precisamente en la interpretación de las cláusulas contractuales, mientras que en el supuesto de autos sólo consta que el actor percibía una retribución superior a la del Convenio aplicable de forma constante e indiscutida, lo que conduce a la Sala a considerarlo una condición mas beneficiosa. En cuanto a lo que la recurrente aduce sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Arribas Hernández, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 1 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 300/2010, interpuesto por ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 11 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 837/2009 seguido a instancia de D. Artemio contra ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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