ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 561/09 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín en nombre y representación de Dª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2010 (rec. 2702/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado en la sentencia que el causante falleció el día 14-10-08, fecha en la que convivía maritalmente con la actora, que solicitó pensión de viudedad, denegada por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del óbito. Consta que mediante Acta de Notoriedad levantada por Notario el 17-12-08, se considera público y notorio que el causante y la actora convivieron como unidad familiar durante muchos años, estando empadronados en el mismo domicilio desde el 15-10-03, y figurando inscritos en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid desde el 26-6-07. En instancia y en suplicación se desestima la demanda, razonando que la ley exige a las parejas de hechos la inscripción formal con al menos dos años de antelación.

En concreto, en interpretación del art 174.3 de la LGSS la sentencia de instancia dio por cumplido y acreditado el periodo de cinco años de convivencia. Pero, rechazó la pretensión pues la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho no se había producido con dos años de antelación. El debate, por lo tanto, se centra en este punto, pues desde la inscripción en junio de 2007 al fallecimiento en octubre de 2008 no transcurre el periodo legalmente exigido. Así las cosas, la sentencia ahora recurrida en casación unificadora confirma el pronunciamiento de instancia y sostiene que los dos requisitos son acumulativos y deben concurrir, pues de la convivencia en el mismo domicilio no se infiere necesariamente la convivencia como pareja marital.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la parte demandante, alegando de contraste varias sentencias. Habiendo sido requerida para seleccionar la que mejor se ajustase a sus pretensiones la parte optó por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de enero de 2010 (rec. 2/2010 ), que no puede ser tomada en consideración por estar recurrida en casación unificadora --recurso 973/2010--. Así las cosas se toma a estos efectos la más moderna de las idóneas citadas, esto es: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2010 (rec. 5905/2009 ) -la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2010 (rec. 1443/2009 ), que también se cita tampoco es firme--. En este caso se trata de una viuda que contrajo matrimonio el 20-4-2007, falleciendo el ya esposo el 17- 4-2008, el cual tenía una enfermedad diagnosticada desde el año 2004, es decir, una enfermedad anterior al matrimonio. Siendo, por ende, de aplicación al caso el art. 174.1, que exige en supuestos de muerte por enfermedad común que el matrimonio se hubiese celebrado con un año de antelación, como mínimo a la fecha del fallecimiento o la existencia de hijos comunes. Estableciendo que de no concurrir estos requisitos puede accederse a la prestación por la vía del 174.3 de la LGSS. Siendo este el caso de la viuda de autos. Una vez aplicado al art. 174.3 se plantea si en el supuesto de las viudas casadas es exigible además del requisito de la convivencia -que la viuda cumple-; el requisito de la inscripción, que la viuda solicitante no cumple. La tesis de la sentencia es que en estos casos no es exigible la inscripción en los registros de parejas de hecho "que únicamente se hará preciso para las uniones no matrimoniales, en tanto que elemento constitutivo de las mismas, y ajena, en consecuencia, al vínculo matrimonial que ha originado, en el caso enjuiciado, el devengo de la prestación discutida".

Los supuestos, por tanto, no son iguales. En el supuesto de la sentencia recurrida se analiza si una pareja que convive materialmente debe reunir, además del requisito de la convivencia, el de inscripción en el Registro de Parejas de hecho con dos años de antelación al fallecimiento. La sentencia de contraste, por el contrario, analiza el caso de una viuda casada en el momento del fallecimiento, habiendo fallecido su esposo por enfermedad común detectada antes del matrimonio y sin que hubiese transcurrido un año desde aquel o tuviesen hijos comunes, razonando la Sala que aunque en estos casos la prestación de viudedad se obtiene por la vía del art 174.3 de la LGSS no cabe exigir en estos casos el requisito de la inscripción, al existir una relación matrimonial, siendo exigible la inscripción únicamente en los casos de parejas que convivan maritalmente sin vínculo matrimonial.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, señalando que en realidad la cuestión litigiosa es la misma, pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Y aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos. Sin que, por lo demás, la contradicción pueda surgir de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007

; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, en nombre y representación de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 2702/10, interpuesto por Dª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 14 de enero de 2010, en el procedimiento nº 561/09 seguido a instancia de Dª Paula contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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