ATS, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 651/2009 seguido a instancia de D. Federico contra BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 22 de junio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por la parte demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2010 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de febrero de 2011 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega, pues se interpone mediante un escrito en el que la parte hace una exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones en términos genéricos que no cumplen la exigencia del art. 222 LPL . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso como reiteradamente viene declarando la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor viene prestando servicios para el banco demandado desde el año 1970, con la categoría profesional de administrativo nivel IX. En marzo de 2004 se le ofreció un acuerdo de prejubilación que el interesado rechazó, al igual que había hecho en los cuatro años anteriores. A partir de ese momento, en junio de 2004, se destinó al actor a otro departamento (hasta entonces estaba en contabilidad) donde su única función consistía en escanear la documentación notarial, quitar las grapas, incorporar lo escaneado al archivo informático y ponerle un sello. El cambio de puesto de trabajo fue acompañado de una disminución salarial. La inspección de trabajo promovió una demanda de oficio en la que se dictó sentencia firme declarando que el banco había vulnerado el art. 4.2 e) ET

. Como consecuencia de esa situación el actor sufrió un trastorno de ansiedad diagnosticado el 25 de mayo de 2005 que se complicó con una cardiopatía isquémica por la que estuvo hospitalizado y de baja por incapacidad temporal hasta el 21 de mayo de 2007. La sentencia recurrida le ha reconocido el derecho a percibir una determinada indemnización por daños morales, cuya cuantía concreta no discute la parte demandada.

El banco recurrente plantea dos materias de contradicción. En primer lugar, sostiene que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común y que esa cuestión está directamente relacionada con la negativa de la sala de suplicación a incorporar por la vía del art. 231 LPL unos documentos aportados por dicha parte antes de dictarse la sentencia recurrida. Los documentos acreditan la solicitud del trabajador de que se declare derivada de contingencia profesional la baja médica causada el 18 de mayo de 2009. Como se ha dicho, la sentencia recurrida ha rechazado su admisión por no ser de la naturaleza a que se refiere la Sala IV en su sentencia de 5 de diciembre de 2007 y no avalar modificación alguna.

La sentencia alegada de contraste para este motivo es la dictada por la Sala IV el 5 de enero de 2000

(R. 4385/1998 ), que decreta la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a celebrarse el juicio para que el juez de instancia valore el documento aportado. Se trata de un procedimiento sobre incapacidad permanente en el que la entidad gestora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Una vez impugnado éste, la parte recurrida aporta un documento referente a su historial de cotizaciones durante los años 1960-1966 -no constatadas en el expediente administrativo-, que a juicio de la sentencia reúne los requisitos del art. 506.3º LEC por su repercusión en las cotizaciones correspondientes a un trabajo a tiempo parcial.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque son distintos los documentos cuya incorporación a los autos se pretende, faltando igualmente la identidad sustantiva de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por la Sala IV en materia de infracciones procesales a partir de las sentencias de 21 de noviembre de 2000 . En efecto, el problema planteado en la sentencia de contraste y lo que constituye su razón de decidir es que en vía administrativa se alegó la falta de carencia, con lo que el documento podría determinar en su caso el cumplimiento de tal requisito, todo ello combinado con una cuestión de derecho intertemporal al haberse causado la prestación en el año 1996 y tratarse de un trabajo a tiempo parcial. Mientras que el fundamento del banco demandado en la sentencia recurrida para interesar la incorporación de los documentos descritos es que se declare la contingencia de enfermedad común respecto de los procesos de incapacidad temporal recogidos en los hechos probados a los efectos de resultar exonerado de toda responsabilidad, lo que enlaza con la denuncia de inadecuación de procedimiento y falta de litis consorcio pasivo necesario respecto de la mutua que asume la cobertura de las contingencias profesionales. Los argumentos contenidos en el escrito de alegaciones no alteran el presente razonamiento porque se refieren exclusivamente a la cuestión de fondo planteada sin detenerse en cuestionar las diferencias apreciadas.

TERCERO

En segundo lugar, la parte recurrente plantea la materia relativa a la prescripción del procedimiento sobre la base de que ha transcurrido más de un año desde el 21 de mayo de 2007, fecha del alta de la incapacidad temporal, hasta el 2 de junio de 2009 en que el actor presenta la papeleta de conciliación. El criterio de la sentencia recurrida para desestimar la excepción es que el dies a quo coincide con la fecha de cese en la actividad, y la propia empresa reconoce que no intentó cumplir la sentencia dictada en el procedimiento de oficio hasta el mes de junio de 2008 (se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la resolución del tribunal superior de justicia). De modo que desde esa fecha se está dentro del plazo de un año previsto en el art. 59 ET .

Para el segundo motivo se alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de abril de 2001 (R. 9312/2000 ), dictada en un proceso sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de acoso laboral. Consta que el actor empezó a padecer desde el año 1993 trastornos ansiosodepresivos reactivos a una conflictividad laboral por los que causó varios procesos de incapacidad temporal, de manera que ya desde finales de 1995 y principios de 1996 padecía un trastorno distímico crónico diagnosticado de depresión mayor. Por consiguiente, al situarse el dies a quo en el mes de enero de 1996 y haberse presentado la papeleta de conciliación el 22 de febrero de 1999 la sentencia declara prescrita la acción.

Los supuestos examinados son distintos y por eso no puede apreciarse la identidad alegada entre ellos ni la divergencia doctrinal en que se fundamenta el motivo. En el caso de la sentencia recurrida el propio banco demandado reconoce que cesa en su actitud transgresora de la dignidad del trabajador en el mes de junio de 2008, momento a partir del cual se computa el plazo del año, y en la sentencia de contraste consta que el comportamiento discriminatorio de la empresa persiste hasta noviembre de 1995 (según la denuncia penal que formula el trabajador en marzo de 1997), por lo que en todo caso ha transcurrido más de un año hasta el 22 de febrero de 1999; al margen de la constancia sobre el momento de consolidación de las dolencias que no recoge la sentencia recurrida e impide establecer identidad en ese extremo.

La parte recurrente formula unas alegaciones con respecto a la segunda causa de inadmisión que prácticamente equivalen a una nueva interposición del recurso. Pero no pueden compartirse porque, como se indica en la anterior providencia, considerando en ambos casos como dies a quo el del cese de la conducta empresarial, en el caso de la sentencia recurrida no ha transcurrido el año hasta que se presenta la papeleta de conciliación, lo que sí sucede en el supuesto de la sentencia de contraste. Y si se atiende a la fecha de consolidación de las dolencias determinantes de los procesos de incapacidad temporal, es un dato que no consta en la sentencia recurrida y sí en la de contraste, por lo que no cabe apreciar identidad en ese punto ni extrapolar por ello las consideraciones de dicha sentencia sobre el dies a quo de la prescripción, cuando además el actor sufre numerosos procesos de baja por incapacidad temporal de los cuales el último finaliza después de presentada la papeleta de conciliación.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 22 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 1148/2010, interpuesto por BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. y D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 21 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 651/2009 seguido a instancia de D. Federico contra BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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