STSJ País Vasco 1831/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2010:2248
Número de Recurso1148/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1831/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1148/10

N.I.G. 48.04.4-09/006589

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de junio de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo y BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CNT Nº 7 (CANTIDAD), y entablado por Camilo frente a BANCO BILBAO ARGENTARIA S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º: El actor nacido el 8 de octubre de 1945, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 1 de junio de 1.970, con categoría profesional de Administrativo Nivel IX, con efectos retributivos de Técnico Nivel VIII, y un salario actual de 106,33 euros diarios incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2º: A 13 de abril de 2004 el demandante prestaba sus servicios en el Departamento de Contabilidad, en el cual durante bastantes años venía realizando las diversas funciones propias de su categoría, y algunas de categoría superior, como consta en los informes de Inspección de Trabajo.

En marzo de 2004 el actor fue citado por el Departamento de Recursos Humanos del Banco para ofrecerle un acuerdo de prejubilación, siendo la respuesta del actor negativa, al igual que lo había sido en los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

3º: Con fecha 7 de junio de 2004 el actor recibió una carta del departamento de RRHH en la que le comunican que como confirmación a la conversación mantenida debería incorporarse al departamento COBT-Ases. Jurídica Neg. Banc., de Lehendakari Aguirre 90, Centro de Sarriko-Bilbao.

4º: En el citado Departamento el actor fue destinado a realizar como única función la de escaneo de la documentación notarial contenida en carpetas, soltando las grapas que unen los documentos, pasarlos por el escaner, incorporar lo escaneado al archivo informático correspondiente, estampando un sello en la carpeta para dejar constancia de su escaneo, así lo constató la Inspección de Trabajo.

5º: Durante su permanencia en el departamento de contabilidad, el actor realizaba además de las jornadas ordinarias, otras extraordinarias por trabajos excepcionales, lo que generaba todos los años la realización de hasta 50 horas extras con una retribución extraordinaria para el actor de 1.162,63 euros el último año que las percibió (2004).

Con antelación al traslado del actor del Departamento de Contabilidad al de COBT-Ases. Jurídica Neg., el actor estaba propuesto para la realización de un curso formativo que le hubiera supuesto un ascenso en su categoría profesional de Administativo Nivel IX asimilado a Nivel VIII, a la de Técnico Nivel VII y ello con un incremento retributivo de 1487,48 euros anuales para 2005 más el incremento anual correspondiente.

Al sacar al actor del departamento de Contabilidad y pasarle al de COBT-Ases. Jurídica Neg. se le ha dejado de abonar al actor parte de la retribución del Plus Voluntario Personal y del Estrabonus que venía percibiendo, pues percibiendo un importe total de 803 euros por ambos conceptos en febrero de 2004, en el Departamento de contabilidad ha pasado a percibir un Plus de importe mensual inferior a partir de 2005, llegando a percibir solo 400 euros en febrero de 2009.

La demandada ofreció pasar al actor al nivel retributivo VII, lo que no aceptó.

6º: La Inspección de Trabajo estableció en Acta de fecha 22 de junio del 2005, que la mercantil impuso al trabajador la realización de tareas y actividades inferiores en su contenido y responsabilidad a las realizadas anteriormente y que habían producido un menoscabo a su dignidad, imposición empresarial carente de justificación y motivada por el rechazo explícito y determinado a una práctica empresarial no enmarcable en su poder de organización y dirección, como es la prejubilación al alcanzar la edad establecida vulnerando con ello lo que al respecto establece el art. 4.2e) del E de los T y propuso una sanción de 90.000 euros lo que dio lugar a un procedimiento de oficio, dictándose sentencia por el juzgado de lo social nº 8 de los de Bilbao, en fecha 26 de julio del 2006, en la que se estimaba la demanda y se declaraba que el BBVA había incumplido el art. 4.2. e) del E de los T incurriendo en una infracción muy grave, tipificada en el art. 8-11 de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Dicha sentencia se confirmó íntegramente, por lo que en el actual momento procesal tiene el carácter de firme.

7º: A consecuencia de la situación vivida en el Banco, el demandante sufrió un trastorno de ansiedad NEOM diagnosticado el 25 de mayo del 2005, iniciando una IT con fecha 7-2-06 hasta el 21-5-07.

Ello se complicó con una cardiopatía isquémica con lesión severa de tres vasos.

El demandante ha sufrido varias intervenciones por esta patología estando hospitalizado del 10 al 15 de febrero del 2006 y del 28 al 28 de septiembre del 2006.

En la actualidad padece el siguiente cuadro clínico:

Angina de pecho.

Analogía con secuelas tras traumatismo cardíaco sin insuficiencia cardíaca.

Trastorno adptativo, afectación del estado de ánimo de naturaleza depresiva, ansiedad y depresión reactiva.

Analogía con trastorno del humor, trastorno depresivo reactivo. 8º: Con fecha 16 de junio del 2009 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Camilo frente a BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., en materia de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil a que abone al actor la cantidad de 15.926,6 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao dictó sentencia el 21-12-09 en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador, relativa a la indemnización de daños y perjuicios, por entender que existía una relación de causa- efecto entre el comportamiento empresarial y las consecuencias físicas que el mismo había implicado, rechazando cualquier posible indemnización por razón de salarios o cuantías no percibidas.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se han interpuesto dos recursos de suplicación, por un lado lo hace la empresa, y de otro el trabajador. Vamos a comenzar el examen de aquel recurso, pues niega cualquier posible causalidad y reitera las excepciones interpuestas en la instancia.

Los dos primeros motivos del recurso empresarial se instrumentalizan por la vía del apdo. a) del art. 191 LPL, relativo a la nulidad de actuaciones, por entender, en el primero de ellos, que concurre una inadecuación de procedimiento, pues no se concibe que se reclamen daños y perjuicios por una situación de incapacidad temporal que ha sido reconocida de enfermedad común, de manera que debe de examinarse en el procedimiento correspondiente la contingencia del proceso de IT. En el segundo motivo alega, también por este cauce de la nulidad, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por la falta de llamada al pleito de la entidad gestora y colaboradora que cubre el riesgo profesional. Claramente se aprecia la vinculación de ambas materias a los efectos de su estudio conjunto, pues una y otra cuestión quedan indisolublemente unidas en orden al presupuesto que intenta hacer valer la recurrente.

Desde lo anterior, y haciéndonos eco de la misma impugnación que efectúa la empresa en el recurso del trabajador, donde vuelve a sustanciar idénticas excepciones; desde lo anterior, decimos, lo cierto es que la reclamación que se efectúa no es de determinación de la contingencia profesional del riesgo de IT, sino una pretensión de daños y perjuicios, por razón de una situación generada en la que se incluye un proceso de IT, entre otras consecuencias perjudiciales, pero otra serie de reclamaciones ajenas a dicha situación. De aquí el que la configuración de la pretensión, reclamación de daños y perjuicios, quede adecuadamente confeccionada, con independencia de su prosperabilidad, e igualmente las partes del proceso, y todo ello sin descontar el posible presupuesto que pudiera ser la evaluación de la contingencia.

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