ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 453/09 seguido a instancia de Dª Angelina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad y derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2010 se formalizó por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 ; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007 y 791/2007 ; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

Eso es lo que sucede en este caso pues es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de septiembre de 2010 (rec. 467/10 ), en la que se confirma el fallo combatido estimatorio de la pretensión rectora de autos. La actora viene prestando servicios como personal laboral fijo y la condición de Directora en un determinado centro educativo de la Comunidad de Madrid, interesando en la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones el derecho a percibir el complemento establecido en el apartado 3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid para el curso escolar 2007/2008. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la posible prescripción de la acción, cuestión que la sentencia con remisión a pronunciamientos precedentes resuelve en sentido negativo. Razona al respecto que el plazo de un año debe computarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada, esto es, al termino del curso escolar, de manera que siendo interpuesta la reclamación previa el 22-12-08 y la correlativa demanda el 9-3-09, no concurre el instituto de la prescripción.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 59.2 ET y art. 4 de la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid 917/2002, en relación con la Disposición Adicional 3.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 22 de enero de 2010 (rec. 3216/09 ). Pero la sentencia invocada no es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme al momento de publicación de la recurrida. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002 ) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de publicación de la recurrida al haberse interpuesto contra la misma recurso unificador (RCUD 659/10), y que concluyó por sentencia de 21 de octubre de 2010, en la que se revocó el fallo combatido.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 467/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 453/09 seguido a instancia de Dª Angelina contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre cantidad y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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