ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 664/08 seguido a instancia de GOBIERNO DE CANTABRIA y Dª Genoveva (como demandante-demandada) contra CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, EULEN, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER, COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN, Sacramento, Ariadna, Frida, Rubén, Rosa, Angustia, Flora, Ramona, Beatriz, Inés Y Genoveva, sobre cesión ilegal, que estimaba la demanda-comunicación interpuesta por Gobierno de Cantabria y declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las empresas Eulen, S.A. y Caja de Ahorros de Santander y Cantabria y desestimaba la demanda interpuesta por Dª Genoveva .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 7 de mayo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2010 se formalizó por el Letrado D. Javier Casado López en nombre y representación de EULEN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de mayo de 2010, confirma el fallo combatido estimatorio de la demanda formulada por la Autoridad Laboral sobre procedimiento de oficio, a consecuencia de las actas de infracción I392008000033437-T e I39200800003558-T, afirmando, en consecuencia, que media cesión ilegal de trabajadores de la empresa EULEN SA a la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria (CASYC). En dicha sentencia queda constancia de que CASYC y EULEN tienen suscritos, contratos para la "prestación de servicios auxiliares", en cuya virtud EULEN se obliga aprestar a la primera los servicios de ordenanzas y telefonistas, y de ordenanzas y recepción en diversos edificios y dependencias de aquella. Y los trabajadores codemandados, contratos por EULEN en virtud de contratos por obra o servicio determinado han venido prestando sus servicios en los términos que allí constan. Todos los medios que emplean son propiedad de la Comitente, las instrucciones y órdenes las reciben del personal de CASYC, y si bien consta la figura de una coordinadora, sus funciones se limitan a recepcionar la documentación relativa a las bajas laborales y a los permisos y determinar las sustituciones de los trabajadores ausentes. Consta asimismo que un supervisor de EULEN visita las instalaciones de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria unas tres veces al mes, pero no obra detalle alguno de las concretas funciones que le son encomendadas. La Sala de suplicación, como hemos dicho, afirmada la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección Provincial de Trabajo, entiende que concurren los presupuestos que jurisprudencialmente se han señalado para declarar la existencia de cesión ilegal de mano de obra y no una lícita contrata, principalmente, porque la contratista no ha puesto en juego su organización y medios propios, siendo CASYC la que aporta los medios de producción y ejerce funciones de control, dirección y otras propias del empresario real.

Disconforme EULEN con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 42 y 43 ET y aportando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2007 (rec. 5207/06 ), pero dicha sentencia carece de idoneidad por no estar citada en el previo escrito de preparación del actual recurso, por lo tanto únicamente puede verificarse el juicio de contraste con la sentencia dictada por esta Sala de 4 de marzo de 2008 (rec. 1310/07 ) --única sentencia alegada tanto en preparación como en interposición del recurso de casación unificadora--, que resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, al igual que en el supuesto que ahora nos ocupa, se recurría el fallo de suplicación que había rechazado la existencia de cesión ilegal de los trabajadores entre la empresa Atento Teleservicio España, SA y La Tesorería General de la Seguridad Social. Pero esta sentencia dictada como término de comparación razona en su fundamento jurídico quinto que no hay contradicción, y "ello hace imposible el establecimiento de una doctrina que, superando las declaraciones genéricas o abstractas, pudiera ser aplicable a ambos casos".

Lo expuesto conduce a la inadmisión de actual recurso, toda vez que la sentencia de comparación no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, por falta esencialmente del presupuesto de la contradicción. De manera que no puede ser contradictoria con la que ahora se impugna.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Casado López, en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de mayo de 2010, en el recurso de suplicación número 270/10, interpuesto por EULEN, S.A.; CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y por la Representación Legal de Dª Sacramento y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 16 de noviembre de 2009, en el procedimiento nº 664/08 seguido a instancia de GOBIERNO DE CANTABRIA y Dª Genoveva (como demandante-demandada) contra CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA, EULEN, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER, COMITÉ DE EMPRESA DE EULEN, Sacramento, Ariadna, Frida, Rubén, Rosa, Angustia, Flora, Ramona, Beatriz, Inés Y Genoveva, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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