ATS, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 754/04 seguido a instancia de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, MUTUAL CYCLOPS contra CONSTRUMAE, S.L. y el trabajador D. Iván, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de junio de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la nulidad de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de junio de 2010 (rec. 3120/2009 ), anula la de instancia que apreciando cosa juzgada no había entrado en el fondo del asunto. Consta probado en la sentencia que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en 1996 que derivó en la declaración de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la empresa Costrumae, sin perjuicio del anticipo por la Mutua Cyclops y de la responsabilidad subsidiaria del INSS; en 1999 sufrió una recaída cuando prestaba servicios para otra empresa, iniciando proceso de incapacidad temporal, abonando la prestación la Mutua Midat con la que estaba asociada esta segunda empresa, si bien ésta reclamó a Cyclops por asegurar el riesgo en el primer accidente, dictándose sentencia firme en 2003 que declaraba la responsabilidad de la Mutua demandada por tratarse de una recaída. Finalmente en 2004 Cyclops demanda a la empresa Costrumae, y al INSS por lo abonado, razonando que al ser la comercial insolvente debe la entidad gestora cubrir sus obligaciones, a lo que el INSS se opone alegando que no existe en ese momento una sentencia que declare la responsabilidad de la empresa y subsidiariamente del INSS. Es esta responsabilidad lo que se discute en el caso de autos, apreciando la sentencia de instancia cosa juzgada respecto de la sentencia firme que declaró la responsabilidad de Cyclops por tratarse de una recaída, apreciación que rechaza la Sala de suplicación, razonando que se trata de dos procesos con objeto y partes diferentes, en el primero Midat fue la demandante y Cyclops la demandada, junto al INSS, la TGSS y la segunda empresa, y en dicho pleito Cyclops desconocía si iba a declararse su responsabilidad, por lo que no resultaba viable pretender que en el marco del mismo pidiera la responsabilidad de otra empresa y la subsidiaria del INSS.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el INSS, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2004 (rec. 592/2004 ), que aprecia cosa juzgada pero respecto de un supuesto diferente. En este caso, consta que se dictó sentencia en el año 2000 declarando en invalidez permanente total al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en 1999 cuando prestaba servicios para la empresa Construcciones Hermes Italica, condenándose a la Mutua que cubría las contingencias profesionales al abono de la prestación, con responsabilidad subsidiaria del INSS y con absolución de la empresa --la sentencia fue confirmada el 1-1-2002

, deviniendo firme--. La Mutua capitalizó la prestación. Paralelamente consta que la empresa dejó de cumplir con sus obligaciones sociales en junio de 1998, habiendo sido condenada en 2003 al pago de la prestación de incapacidad temporal percibida por el trabajador, absolviendo al INSS y a la TGSS. En el actual proceso reclama la Mutua la devolución del capital coste constituido para el pago de la pensión de invalidez, pero la Sala aprecia efecto de cosa juzgada razonando que aunque se trate de dos acciones diferentes --invalidez permanente y reintegro de capital coste--, en la que no son idénticas las partes, la empresa, el trabajador, el INSS y la TGSS, ni su posición procesal, «como la anterior sentencia, vincula a todas las partes que en ella estuvieron entre las que están las de este procedimiento, y especialmente la mutua condenada, si se da la mas perfecta identidad de partes, de objeto y causa de pedir, pues no se puede alterar una sentencia, firme que declara responsable a la mutua, con el pretexto de que ahora reclama el capital coste, a la empresa que fue absuelta y que en la anterior sentencia, no consta el descubierto de la empresa, pero si debió constar y debió alegarlo la mutua entonces y no ahora, pues lo único que pretende es no cumplir la sentencia firme y se desestima el motivo y el recurso».

Así las cosas no puede apreciarse la contradicción alegada porque entre las resoluciones comparadas no concurre la identidad necesaria, toda vez que en el caso de referencia aunque se trataba de dos acciones diferentes --invalidez permanente y reintegro de capital coste--, y la posición de las partes no era la misma, en ambos procesos estuvieron las mismas partes -la misma empresa, la Mutua, el trabajador, el INSS y la TGSS--, entendiendo la Sala que no cabe retomar ahora el tema resuelto por sentencia firme que condenó a la Mutua al abono de la prestación de incapacidad permanente con absolución de la empresa, porque se haya dictado otra sentencia que la condena al abono de la incapacidad temporal, pues si había descubiertos empresariales la Mutua debió alegarlos en el primer proceso. Nada de esto acontece en el caso de autos, en el que lo que sucede es que el trabajador sufre un accidente, declarándose responsable del abono de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas a la empresa Costrumae, sin perjuicio del anticipo por la Mutua Cyclops y de la responsabilidad subsidiaria del INSS, cuando prestaba servicios para otra empresa sufre una recaída y por sentencia firme se declara responsable a la Mutua Cyclops, que reclama en el actual proceso contra la empresa Costrumae, y el INSS, razonando que al ser la comercial insolvente debe la entidad gestora cubrir sus obligaciones, y la Sala considera que no concurre la cosa juzgada porque es esta responsabilidad lo que se discute en el actual proceso, tratándose, pues, de dos procesos con objeto y partes diferentes: en el primero Midat fue la demandante y Cyclops la demandada, junto al INSS, la TGSS y la segunda empresa, y en dicho pleito Cyclops desconocía si iba a declararse su responsabilidad, por lo que no resultaba viable pretender que pidiera la responsabilidad de otra empresa y la subsidiaria del INSS.

SEGUNDO

Además, las cuestiones de fondo discutidas en los respectivos pleitos no resultan plenamente coincidentes: devolución de capital coste y abono de la prestación de incapacidad temporal en el caso de referencia, y responsabilidad por el pago de la prestación de incapacidad permanente y de incapacidad temporal en el de autos. Y como recuerda la STS de 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), «salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción, rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» [ SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ) y 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), entre otras]. Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 23 de enero de 2002, R. 4294/00 ; 23 de marzo de 2002 (R. 2280/2001 ), 11 de marzo de 2003 (R. 2786/2002 ); 16 de julio de 2004 (R. 4126/2003 ), 16 de noviembre de 2004 (R. 4210/2003 ), 27 de enero de 2005, R. 939/2004 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ), entre otras muchas]. Finalmente, «para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o `ratio decidendi# de las sentencias"» Esta exigencia no se cumple en casos como el presente, en los que una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal y otra, sin entrar en ella, resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales. No puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia. ( SSTS de 4.12.1991, 21.11.2000, 19.2.2001, rec. 2098/00

, 26.3.2001, rec. 4352/99 ; 7.5.2001, rec. 3962/99, 20.3.2002, rec. 2207/01, 16.7.2004, rec. 4126/03,

19.9.2006, 25.7. 2007, rec. 2704/2007 y 17.10. 2007, rec. 5086/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Por lo demás, aunque es cierto que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y tal condición no se cumple en el caso de autos, ya que las divergencias apreciadas por la Sala no se limitan, como sostiene la parte, a que en el caso de autos las partes no fuesen exactamente las mismas, sino también a que las cuestiones de fondo eran diferentes, siéndolo también la situación de las respectivas partes. Diferencias que, como se acaba de indicar, imposibilitan la apreciación de contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2010, en el recurso de suplicación número 3120/09, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia de fecha 15 de julio de 2009, en el procedimiento nº 754/04 seguido a instancia de LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, MUTUAL CYCLOPS contra CONSTRUMAE, S.L. y el trabajador D. Iván, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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