ATS, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009, en el procedimiento nº 111/09 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra HD HOTELES CANARIAS, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de diciembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Clementina García Hernández en nombre y representación de Ángel Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

El escrito de interposición del presente recurso no cumple este fundamental requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a transcribir la sentencia de referencia añadiendo al final su conclusión sobre lo que a su juicio dicha sentencia establece.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe, por esa razón, estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Dicho incumplimiento se produce en el recurso formulado habida cuenta de que no cita ni fundamenta infracción legal alguna.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador demandante comenzó a prestar servicios para la demandada HD Hoteles Canarias, SL, como cocinero, en virtud de contrato de obra o servicio determinado celebrado el día 18/11/2008, "por aumento de la ocupación", pero el 30/11/2008 causó baja en la empresa por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, procediendo la demandada a comunicarle la extinción del contrato con efectos del días 17/12/2008 por no superación del periodo de prueba. La sentencia de suplicación ahora impugnada revoca la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido, por entender que, de acuerdo con lo razonado en otra sentencia de la propia Sala cuya fundamentación jurídica transcribe literalmente, el hecho de que el contrato temporal se declare indefinido por fraudulento no determina la posible ineficacia del pacto de prueba, en virtud del principio de conservación del negocia jurídico.

En el caso de la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de julio de 2008 (R. 1506/2008 ), se había celebrado contrato eventual entre el trabajador demandante y la demandada Supermercados Dani, SL, el día 30/10/2007, con una duración prevista hasta el 29/2/2008, siendo el objeto el contrato la "acumulación de tareas en el almacén como consecuencia de un incremento de pedidos de productos cárnicos". En el contrato se pactó un periodo de prueba según lo previsto en el convenio de grandes almacenes que preveía para el grupo de iniciación un periodo de un mes de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de incapacidad temporal cualquiera que fuera el motivo de la misma. El trabajador inició incapacidad temporal por accidente laboral el 8/11/2007, y el 17/12/2007 le fue comunicada la extinción del contrato de trabajo de forma verbal por no superación del periodo de prueba. La sentencia de suplicación utilizada de referencia confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido así como el carácter fraudulento del contrato temporal celebrado.

La contradicción no puede ser apreciada porque, además de que los hechos comparados son distintos ya que en la de contraste (que declara el despido improcedente) el pacto del periodo de prueba celebrado con remisión al convenio preveía que su duración sería de trabajo efectivo, con descuento -por tanto- de la incapacidad temporal, y la extinción se comunicó al trabajador de manera verbal, y dichas circunstancias no concurren en la sentencia ahora impugnada, lo cierto es que en la de contraste el fundamento de la pretensión es otro: el allí demandante obtiene la improcedencia del despido porque se considera que estando de baja por IT derivada de accidente de trabajo no cabe acogerse a la no superación de la prueba, porque entiende que ello atenta contra el derecho a la integridad y la salud del trabajador en lo que interpreta es un uso fraudulento de la facultad rescisoria en periodo de prueba, y ese fundamento en absoluto es el esgrimido en caso de la de contraste, donde todo el debate se centró en si cuando el contrato temporal es fraudulento cabe ejercer la facultad de extinción por no superación de la prueba.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clementina García Hernández, en nombre y representación de Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1786/09, interpuesto por HD HOTELES CANARIAS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de junio de 2009, en el procedimiento nº 111/09 seguido a instancia de D. Ángel Daniel contra HD HOTELES CANARIAS, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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