ATS, 26 de Abril de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:4227A
Número de Recurso1567/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", presentó el día 12 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 162/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de septiembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 16 de septiembre de 2010.

  3. - El Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de "JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 29 de octubre de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Africa Martín Rico Sanz, en nombre y representación de "HORMIGONES GRAÑEN, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de octubre de 2010, personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre contrato de ejecución de obra con suministro de materiales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1283, 1285, 1286 y 1124 del Código Civil . El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación . En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283, 1285 y 1286 del Código Civil, por cuanto la parte actora incumplió las obligaciones pactadas en el contrato, en concreto aquella que establecía la realización de los trabajos por el subcontratista de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 y a la forma de medición allí acordada, esto es, con medios topográficos, siendo perfectamente claro lo dispuesto en el contrato al respecto, con lo que no habiendose realizado así existe un incumplimiento del contrato. Por último, en el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil por cuanto habiendo incumplido la parte actora, la resolución del contrato era pertinente.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, viniendo esta determinada por la suma de 159.954,83 euros, superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a sus dos motivos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones: a) porque es Jurisprudencia de esta Sala, contenida en la STS de 4 de junio de 2009 (RC nº. 1273/2004 ), que no está permitido citar en casación a la vez la infracción del artículo 1281 y 1282 CC y, además, constituye presupuesto casacional indicar cuál de los dos párrafos del artículo 1281 ha sido infringido. En el mismo sentido, las Sentencias de 11 de febrero de 2009 (RC nº. 2180/2003 ) y de 8 de mayo de 2009 (RC nº. 1009/2004 ). A ello se suma que la jurisprudencia considera que la cita de preceptos heterogéneos es causa de desestimación, como sostenía la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) al rechazar el recurso de casación planteado en aquel caso por vulneración de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 CC -como en el presente caso, en el que se citan, además de los anteriores preceptos, el art. 1286 del Código Civil, por cuanto «tal enunciación del motivo de casación, de por sí, podría dar lugar a su desestimación, pues la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida ». En el mismo sentido, STS de 7 de julio de 2010 (RC nº. 151/2007 y RC nº. 1658/2004), siendo de destacar que la técnica casacional no se satisface por la mera mención formal de uno o varios preceptos sustantivos, relacionados en mayor o menor medida con el objeto de controversia, y una serie de alegaciones desvinculadas de los razonamientos de la Sala de apelación, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia; y b) porque la parte recurrente parte en todo momento de que la parte actora incumplió las obligaciones pactadas en el contrato, en concreto aquella que establecía la realización de los trabajos por el subcontratista de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 2 y a la forma de medición allí acordada, esto es, con medios topográficos, siendo perfectamente claro lo dispuesto en el contrato al respecto, con lo que no habiendose realizado así existe un incumplimiento del contrato, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en concreto de la documental y testifical, concluye que el contrato tenía una especial complejidad y oscuridad, en el sentido de que por una parte se concertó las condiciones del suministro de material y, posteriormente, pasados varios meses desde la iniciación de la obra, fue cuando se firmó un contrato genérico y acomodado para el caso, el Anexo 2, a que se unieron los Anexos que se creyeron oportunos, resultando que el suministro de materiales tenía una evaluación propia, puesto que si bien es cierto que el Anexo 2 se había constar que la medición de la obra se realizaba por medios topográficos, en lo que se refiere al aporte de determinados materiales claramente se determinó que el importe de los mismos debía calcularse por el volumen puesto en obra, lo que se incorporó al Anexo 1, con lo que la forma de medición prevista en el Anexo 2 viene referida a los conceptos que se especificaban en tal sentido en el Anexo 1, quedando excluidos los materiales que debieran ser medidos por volumen puesto a pie de obra, siendo buena prueba de ello el abono, sin objeción alguna, de las dos primeras facturas presentadas por "Hormigones Grañen". Asimismo, añade a la vista de la prueba practicada, en concreto la documental, que no puede darse por cierto que hubiera una resolución contractual de la actora, ni que las facturas aportadas se correspondan con la conclusión de obra que no fue realizada por la actora, ni que el importe de las mismas, en su caso, se hubiera correspondido exactamente con el de la obra realizada para concluir la incluir la incompleta ejecución de la obra iniciada por la actora, no existiendo incumplimiento por su parte. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, para concluir que la medición de la obra debía realizarse por medios topográficos, lo que supone el incumplimiento de la parte actora, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen del resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida, tal y como demuestran las referencias en los dos motivos a diversos medios de prueba, todo ello a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 162/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 469/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR